La pseudolibertad sexual

Centenares de personas se han manifestado este jueves en Vitoria en protesta de la sentencia de 'La Manada'. Efe

El Ministerio de Igualdad sigue trabajando en el Anteproyecto de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual aprobado durante el pasado mes de marzo por el Consejo de Ministros. Es evidente que, a pesar de los notables esfuerzos efectuados por el Ministerio de Igualdad, se trata de una reforma legislativa presidida por un Derecho penal simbólico marcadamente punitivista.

Al tratarse de un ámbito sensible y de gran trascendencia social, ha existido una inaceptable politización y utilización electoralista de las percepciones ciudadanas con respecto a la reforma de los delitos sexuales. Sin embargo, no parece que la vigente situación criminológica demande la articulación de esta reforma, habida cuenta de que la tasa de criminalidad en España es considerablemente inferior a la de otros países.

De hecho, según informa Eurostat, España presenta una de las tasas más bajas de toda Europa en lo que respecta a los ataques contra la libertad sexual (2,65 víctimas por cada 100.000 habitantes en 2015, frente a las 56,8 que presentan países como Suecia). Los atentados contra la libertad sexual no acostumbran a superar el 1% de la totalidad de los delitos y además, vienen experimentando una tendencia decreciente en los últimos años.

En todo caso, se ha venido evidenciando un celo excesivo en la denuncia pública de este tipo de conductas, cuya causa subyacente puede bien situarse en la agresión sexual perpetrada en Pamplona por un grupo de cinco hombres, popularmente conocidos como «La Manada». Lo anterior comporta que el legislador no quiera desprenderse de los prejuicios de tipo moral imperantes y apueste por un uso electoralista y demagógico de la percepción social del riesgo para la autonomía sexual de las mujeres.

El criterio básico que ha empleado tradicionalmente el legislador español para deslindar las conductas de agresión de las de abuso, en coherencia con la protección de la libertad sexual, ha sido atender a la utilización o no de violencia o intimidación. En este sentido, resulta evidente que la circunstancia que debe ser tomada en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos reside en el medio utilizado para doblegar a la víctima, y no en otras circunstancias externas.

De hecho, si la reforma del Código Penal prospera, se produciría el absurdo de que la agresión sexual impuesta mediante la exhibición de una navaja o pistola para amedrentar a la víctima tendría idéntico tratamiento punitivo que aquella relación sexual realizada abusando de una determinada situación de superioridad del autor. El normal sustrato de la ausencia de consentimiento viene caracterizando las conductas de abuso y de agresión sexual desde hace décadas. Cualquier acción que comporte un contacto corporal no consentido por vía vaginal, anal o bucal con significación sexual implica, con la configuración actual del Código Penal, un ataque a la libertad sexual de la persona castigado con penas de hasta diez años. Poco convincentes resultan pues, los argumentos relativos a la indefensión que provoca la actual legislación penal frente a las víctimas de actos contra la indemnidad sexual.

Seguidamente, el Anteproyecto expresa “que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto”. La acotación conceptual del consentimiento tampoco es acertada, pues tal teoría restrictiva pretende homogeneizar la interpretación de las distintas palabras, actitudes o ademanes que pudiera expresar una mujer involucrada en una relación sexual sin tener en cuenta el régimen de circunstancias específicas sobre las que se proyecta el juicio de culpabilidad del autor.

El principal problema que comporta la exigencia de un consentimiento expreso radica en que la gran mayoría de relaciones sexuales, por su espontaneidad y naturalidad, no surgen mediando la autorización previa de cada una de las partes intervinientes. Esta configuración normativa parece pretender el sometimiento de las relaciones sexuales a una suerte de contractualización, que poco o nada tiene que ver con la naturaleza del acto sexual.

Las reducidas cifras de ataques contra la libertad sexual contrastan con el infatigable aumento de la atención mediática que despiertan este tipo de actos. A la vista de los datos criminológicos no parece necesaria una reformulación del Código Penal que reforme las tipologías delictivas en materia sexual, pues existe una absoluta falta de correspondencia entre el incremento de la atención mediática y la evolución de las tasas de criminalidad por la comisión de estos delitos en España. Además, en contra de lo señalado en la propia exposición de motivos del Anteproyecto de Ley, esta maniobra jurídico-penal no viene impuesta por el Convenio de Estambul, sino que obedece única y exclusivamente a la voluntad de los precursores de esta medida.