El Procurador del Común se ha interesado por la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica debido a su posible incidencia en el sector primario y recomienda, con el objetivo de buscar un equilibrio, que no se permita su instalación en suelo rústico de protección agropecuaria y en los terrenos que se hayan beneficiado de alguna inversión pública con destino a la mejora de la producción agraria.
El incremento de solicitudes para la instalación de parques de producción de energía solar, en el marco de las nuevas directrices marcadas por el reciente Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 en favor de las energías renovables, y las previsiones de orden temporal dispuestas por el Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, en cuanto a las fechas límite previstas para la presentación y tramitación de las solicitudes, ha llevado al Procurador del Común a iniciar una actuación de oficio con la idea puesta en la necesaria consecución de un equilibrio entre el fomento y promoción de las energías renovables, en este caso la generada por la luz solar, y el mantenimiento y desarrollo del sector primario en el medio rural, considerando la importancia del mismo en Castilla y León; máxime cuando algunas organizaciones agrarias han venido expresando sus reservas en relación con el creciente número de solicitudes y las eventuales consecuencias negativas que la proliferación de estas instalaciones puede suponer principalmente para la agricultura.
Obtenida la información que se consideró necesaria, la Defensoría ha trasladado a la Administración autonómica y a las Diputaciones provinciales una serie de recomendaciones, de las que resultan destacables las siguientes.
Con referencia a la Administración autonómica, en relación con todos los proyectos de instalación fotovoltaica que se promuevan, con independencia de que la potencia sea inferior o superior a 50 MW y, por tanto, la autorización y evaluación de impacto ambiental sea de la competencia autonómica (inferiores a 50 MW) o estatal (superiores a 50 MW), se ha recomendado que, en ejercicio de las competencias en materia urbanística y de uso de territorio, las resoluciones que se dicten en los expedientes de autorización de uso excepcional en suelo rústico para la instalación de plantas de producción de energía solar fotovoltaica impidan, con carácter general, su implantación en suelos rústicos que dispongan de algún tipo de protección reconocida, fundamentalmente, por el carácter agropecuario de los terrenos, con objeto de que sigan manteniendo ese destino. En esta misma línea, también se recomienda que se niegue la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la generación de energía solar en aquellos terrenos que hayan recibido algún tipo de inversión pública; por ejemplo, para la construcción de infraestructuras de regadío y/o la modernización de las explotaciones agrarias existentes.
En el caso de los proyectos de generación de energía fotovoltaica que se pretendan instalar en terrenos de propiedad de ayuntamientos o juntas vecinales, se ha recomendado a las Diputaciones provinciales que, en aquellos expedientes que sea necesaria la autorización de la Institución provincial, señaladamente tratándose de terrenos comunales, esta se asegure de que se están cumpliendo los requisitos exigidos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, para lo que ha de comprobar que se halla debidamente justificada la inviabilidad económica del aprovechamiento agropecuario tradicional de los terrenos correspondientes que se viene realizando y que, por lo tanto, resulta de interés, como opción posible, la adjudicación a un tercero de dichos terrenos para la instalación de plantas de producción fotovoltaica mediante el pago del precio acordado. Contrariamente, en caso de que la entidad local titular de los terrenos de naturaleza comunal no acredite la inviabilidad del uso primario, la Diputación provincial debería denegar la autorización solicitada.
Ese mismo criterio, es decir, la viabilidad o no del uso primario de los terrenos debe guiar las decisiones que adopte la entidad local respecto de los que tengan naturaleza patrimonial en el momento de decidir sobre el eventual cambio de uso de aquellos en favor de la cesión para la producción de energía fotovoltaica.