Las declaraciones críticas de Pedro Sánchez sobre la actuación de Israel en la Franja de Gaza han motivado, como es sabido, la retirada de la embajadora de dicho país en Madrid, con el procedimiento más duro en el ámbito diplomático como es la de “llamar a consultas”, creándose una grave crisis diplomática con dicho país, sólo superada por la expulsión de los judíos en 1492, o la llamada conjura judeomasónica del franquismo.
Todo ello, me ha recordado en este sangriento conflicto una tesis doctoral de un profesor salmantino de Derecho Internacional, Jesús Ruipérez Juárez, que, a la postre, terminó siendo un gran amigo mío, y que se titulaba “La definición de represalias en el derecho internacional vigente”, y que le valió a su citado autor el grado de doctor en Derecho por la citada universidad salmantina y cuya lectura tuvo lugar en 1963, obteniendo por unanimidad la calificación de “sobresaliente cum laude”.
Pues bien, en dicha tesis, cuya lectura, mejor dicho, relectura, he realizado estos días, se profundiza en el contexto de represalias que considero es aplicable a lo que Israel está haciendo, en respuesta a la masacre cometida por Hamás en Gaza el pasado 7 de octubre, y que es la causa directa de todo lo que está desgraciadamente sucediendo.
En efecto, como dice nuestro amigo, ya fallecido hace años, Jesús Ruipérez, las represalias se definen como “actos de violencia” contrarios a derecho en respuesta de actos igualmente contrarios al derecho y que, aunque han sido frecuentemente criticadas, ya que tiene la contradicción de que las represalias son contrarias a derecho al mismo tiempo que son unos actos reconocidos por el derecho. Sin embargo, lo injusto de las represalias sólo es en origen, pero si existe un principio superior que las justifica, la injusticia desaparece por sí misma.
De aquí que se haya añadido a este concepto de represalias el de que “son actos de fuerza prohibidos de ordinario por el derecho, pero excepcionalmente permitidos por él cuando son practicadas por un Estado en respuesta a actos ilegítimos y perjudiciales cometidos por otro Estado a fin de hacerlos cesar y obtener la reparación que precisan”.
Añadiéndose, como se dice en el proyecto de resolución del Instituto de Derecho Internacional en su reunión de París de 1934, acerca del “Régimen de represalias en tiempo de paz”, que éstas “son medidas derogatorias de las reglas ordinarias del derecho vigente decididas y practicadas por un Estado en respuesta a actos ilícitos cometidos y producidos por otro Estado, con el fin de imponerle por presión ejercida o por medio de un daño material el retorno a la legalidad”.
En definitiva, se deroga con las represalias el derecho del responsable del daño causado, asumiendo el Estado ofendido su propia defensa, adoptando medios coercitivos, aunque sabe que violan materialmente el derecho en vigor.
Por todo ello, las represalias sólo se pueden dirigir contra el Estado culpable de la violación del derecho internacional y no contra otros Estados, ejercidas por el Estado perjudicado.
También, el profesor Ruipérez señala que el empleo de la fuerza sólo es legítimo en el caso de haber fracasado todos los medios pacíficos, por lo que, en este caso, aunque la fuerza es amoral y ajurídica, no es de ninguna manera inmoral ni antijurídica, ya que el principio de la no resistencia al mal es el más seguro agente de destrucción de toda sociedad. De aquí que la máxima de la no resistencia al mal, dice Ruipérez, es, a la vez, antijurídica y antisocial, añadiendo que el empleo de la fuerza es a menudo un deber y en determinadas circunstancias el primero de todos y, concluye, de forma contundente, “no oponerse a la realización de un crimen, cuando se puede, es hacerse criminal uno mismo”.
Sin embargo, hay un aspecto importante, que es el de la proporcionalidad de las represalias, de forma que “el daño causado por éstas no debe ser más grave que el que ha originado el delito que las provoca”. Y pienso que aquí está el quiz de la cuestión y la intención de las declaraciones de Pedro Sánchez. ¿Son más graves las represalias de Israel que la ofensa recibida de Hamás? Según Israel en ningún modo, ya que, aunque no lo diga así, son también represalias preventivas, esto es, pretenden aniquilar a Hamás como fuerza terrorista, llevándose por delante a muchos palestinos inocentes, por lo que se vuelve a plantear el famoso de si “el fin justifica los medios”.
Según nuestro amigo, el profesor Ruipérez, debe existir una combinación de los principios de justicia y de humanidad como idea directriz de las represalias, que es una institución reconocida por el derecho internacional, con el fin de obtener una reparación adecuada e impedir también la vuelta de actos injustos con medios deplorables en sí, pero necesarios, dadas las circunstancias.
Esto es, lo que se pretende es asegurar los principios de orden y de justicia y evitar la vuelta de abusos flagrantes, empleando para ello el único medio eficaz, esto es, armas análogas a las del adversario, pero siempre que sea el único medio de restablecer el orden violado, por lo que el Estado víctima del procedimiento inhumano pueda hacer uso de la fuerza de forma análoga a la del agresor, evitando con ello el triunfo de la injusticia, al menos durante tanto tiempo como han sido utilizados en su contra. Es pues una necesidad de hecho y de derecho.
En suma, nuestro profesor concluye que las represalias están permitidas cuando constituye el único medio de poner fin a actuaciones contrarias a las leyes de humanidad por el Principio de la Exigencia de Eficacia, que exige a su vez que los Estados no recurran a represalias cuando su uso parezca inadecuado.
Por ello, los fines que legitiman el uso de represalias son la punición de quien ha violado el derecho y la reparación del daño causado.
No obstante, todo lo dicho, nuestro profesor salmantino era en aquel entonces pesimista y ciertamente escéptico cuando afirmó que, “no siempre los medios coactivos inducen a la renuncia de procedimientos ilegales”, por lo que añade “no siempre puede lograrse totalmente el fin perseguido, pero no que las represalias carezcan de finalidad distinta de la lesión bruta del derecho del adversario”.
Hasta aquí lo dicho por nuestro maestro y de aquí también su aplicación, justamente sesenta años después, al momento presente.