Ante las declaraciones de responsables públicos y las informaciones aparecidas en algunos medios de comunicación sobre decisiones judiciales de órganos jurisdiccionales de este territorio (Audiencia Provincial de León, Audiencia Provincial de Salamanca y Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior) que, en determinados supuestos muy específicos de relaciones sexuales mantenidas de forma totalmente consentida por parte de un joven mayor de edad y de una persona menor de 16 años, han rebajado la pena al acusado aplicando una atenuante analógica muy cualificada, y, ante las inexactitudes que se observan, con el fin de ayudar a conseguir una opinión pública bien informada, el TSJCyL se ve en la obligación de hacer las siguientes precisiones:
1) Las indicadas decisiones judiciales, bien juzgando en primera instancia, bien en apelación, se adoptaron juzgando casos, no precisamente sencillos, en los que se declaró probada una relación sentimental y sexual plena, incluida la convivencia similar a la matrimonial, entre un joven mayor de edad y una mujer menor de 16 años, con una diferencia de edad entre ellos de aproximadamente 6/7 años en un caso y de 12 en otro. En ambos casos, la mujer tenía 12 años al iniciarse la relación (si bien en uno de los casos, el contacto sexual no se inició hasta que ésta tuvo 13 años). Ambas personas pertenecen a la etnia gitana, habiendo aceptado los dos voluntariamente la relación, bien vista (al menos durante un tiempo) por sus respectivas familias. En ningún caso, se acreditó que el acusado, para mantener relaciones sexuales con su pareja, utilizase violencia, intimidación o un abuso de superioridad o de situación de vulnerabilidad de la misma.
2) Aunque el Código Penal castiga la realización de actos sexual con una persona menor de 16 años (artículo 181), sin embargo, sabiamente, prevé también que no se castigarán aquellos casos en que, sin haber violencia, intimidación o abuso de superioridad o de situación vulnerabilidad de la pareja, la relación sexual se haya mantenido entre personas próximas en edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica (artículo 183 bis, antes 183 quater, del Código Penal). No se castigan, por tanto, en todo caso y de forma automática las relaciones sexuales con una persona menor de 16 años, siempre y cuando se dé esa proximidad en edad y madurez entre ellos, que se valorará a tenor de las circunstancias de todo tipo que concurran. Además, aunque no se den plenamente tales requisitos, pero sí parcialmente, puede no excluirse totalmente la responsabilidad penal, aunque sí cabe atenuarla.
3) Es precisamente en este marco legal, que las indicadas resoluciones judiciales, a la vista de las circunstancias personales y de todo tipo que concurrían en la pareja, apreciaron que existía base, no para la exclusión, pero sí para dicha atenuación de la responsabilidad, al entender que, aunque había diferencia de edad, esta no era excesiva, y la existencia de una relación totalmente seria y formal a los ojos de las costumbres de la etnia a la que pertenecen, que ambos compartían y comparten, reforzaba la conclusión de que los dos se hallaban, en cierta manera, próximos en el citado grado de desarrollo o madurez física y psicológica.
4) No puede decirse, por tanto, que las resoluciones justifiquen la conducta o atenúen la responsabilidad de un violador de menores de edad en función de unas costumbres étnicas.
5) La sentencia de la Audiencia Provincial de León fue dictada tras un reconocimiento de los hechos y una rebaja de pena por parte de la Fiscalía, con la que estuvieron de acuerdo el resto de las acusaciones. Por el principio acusatorio, el tribunal no podía imponer una pena superior. La sentencia no es firme y puede ser recurrida ante la Sala de lo Civil y Penal.
6) La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, que confirmaba en segunda instancia otra de la Audiencia Provincial de Salamanca, no fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y es hoy firme.