El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 ha desestimado el recurso interpuesto por el partido político VOX contra la orden de la Policía Municipal de Valladolid de retirar la mesa y la carpa instaladas junto a la estatua de Cristóbal Colón el 11 de octubre de 2020. El partido político, que ha sido condenado además al pago de las costas procesales, había pedido una indemnización de 2.500 euros por daños morales. En la sentencia se demuestra que el acto no disponía de autorización municipal de ocupación de la vía pública y que los promotores conocían que la competencia correspondía al consistorio vallisoletano.

“Resulta acreditado que sí bien la parte actora –VOX-  manifestó en la información que presentó a la Subdelegación del Gobierno que se instalaría una carpa informativa de 3x3 metros donde se encontraría 3 personas y una mesa informativa (acontecimiento 2 y 3 del procedimiento judicial) fue la propia actora la que, conociendo la necesidad de solicitar una autorización del ayuntamiento de Valladolid para instalar dicha carpa, presentó una solicitud (acontecimiento 4). Es más, la propia Subdelegación del Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valladolid la información por no considerarlo de su competencia (acontecimiento 4.4, folio 2 de 4 en la numeración del formato PDF). De todo ello se deduce que absolutamente todas las partes implicadas en el procedimiento conocían y asumían que la competencia para autorizar la instalación de la carpa correspondía al Ayuntamiento de Valladolid.

La actora, ahora, en su demanda, tampoco lo niega y, desde luego, jurídicamente, no existe duda de que los entes locales son los titulares de las plazas y las vías públicas.”

En la resolución judicial se detalla la intención del partido político, que pretendía   dos actividades mediante la instalación de una carpa con mesa informativa desde las 18:00

horas del día 11 de octubre de 2020 hasta las 14:00 horas del día 12 de octubre donde se informa, entre otras cuestiones, de los motivos por los que VOX solicitó la moción de censura, y la realización de una marcha el día 12 de octubre a las 12:30 horas.

“La segunda es una actividad típicamente reconocida dentro de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión como manifestación, y, por supuesto, supone el empleo especial del dominio público durante el tiempo de su duración, pudiendo incluirse en la misma mesas informativas, banderolas u otras; la primera, por el contrario, supera la mera concentración, suponiendo, además, una actividad de partido, durante un tiempo que supera el que razonablemente puede esperarse para transmitir las ideas o comunicar los principios de los informantes, y pasando a realizar una actividad distinta, la protección de una estatua del dominio público que los informantes consideran necesaria. Por lo tanto, debe insistirse en ello, para realizar esa actividad era necesaria la obtención de una autorización que, en suma, la actora ya había pretendido, y, la falta de obtención de la misma era suficiente para que los agentes de la policía local ordenaran, o informaran según ellos mismos declaran y se recoge en el acta, de la imposibilidad de realizar esa actuación. En tanto que no se ha producido la anulación solicitada no cabe analizar la pretensión de la indemnización por daños morales que la actora anuda a la primera”.

Fallo 

“Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el partido político VOX contra la resolución impugnada, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de quince días siguientes a su notificación.

mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.”