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Se complica el futuro de Mohamed Katir. El atleta español recibió un nuevo varapalo al conocer que Sport Resolutions, quien se encarga de tramitar los procedimientos disciplinarios de World Athletics, informó de la comisión de una nueva infracción por parte del deportista.

Para Sport Resolutions, Katir violó el artículo 2.5 del reglamento antidopaje y cometió lo que se conoce como 'tampering'. Es decir, acusan al atleta español de una manipulación o un intento de manipulación de alguna parte del proceso del control antidopaje.

Por eso, se propone una sanción adicional de dos años más para Mohamed Katir, un castigo que en total se prolonga hasta los cuatro ya que sobre él ya pesaba una sanción previa de dos años por faltar hasta en tres ocasiones al requerimiento de su localización.

El pasado 7 de febrero Katir ya fue sancionado con dos años por la infracción del artículo 2.4 del reglamento antidopaje. Los deportistas deben informar siempre de su ubicación para poder ser sometidos a controles por sorpresa, pero el atleta no cumplió con la normativa y no estuvo presente en tres controles.

La sanción comenzó a contar ese pasado 7 de febrero y se extendía en un principio hasta ese mismo día del año 2026, pero ahora, con la nueva imposición, el castigo para Mohamed Katir llegará hasta el 7 de febrero de 2028. 

Esta última infracción de 'tampering' se debe a que el corredor modificó la fecha de la reserva y del billete de un viaje que efectuó en avión a Portugal. Ahora la resolución puede ser todavía recurrida ante el TAS.

La reacción de Katir

El propio Mohamed Katir emitió un comunicado después de que se conociera su nueva sanción por dos años más. El atleta destaca que no se procede "a la anulación de ningún resultado deportivo logrado, puesto que se considera que no existe actuación alguna que haya incidido en los resultados logrados".

Katir reconoció que modificó la fecha del viaje de avión a Lisboa y que el 28 de febrero de 2023 se dio "un primer fallo de localización por no estar correctamente actualizados los datos de paradero en ADAMS".

Comunicado completo

Por parte de Sport Resolutions -empresa británica contratada por World Athletics para resolver sus propios procedimientos disciplinarios- se me ha comunicado la comisión de una infracción prevista en el artículo 2.5 de su reglamento antidopaje (infracción comúnmente denominada como 'tampering': manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje).

Por dicha infracción de 'tampering' se me impone una sanción de cuatro años de suspensión, a contar desde el 7 de febrero de 2024, fecha en la que ya comenzó a contar el periodo de la sanción por una infracción del art. 2.4 del mismo reglamento (fallos de localización).

No se procede por parte de Sport Resolutions a la anulación de ningún resultado deportivo logrado por mi parte, puesto que se considera que no existe actuación alguna que haya incidido en los resultados logrados en mi carrera deportiva.

La acción de 'tampering' por la que se pretende sancionarme habría tenido lugar el 28 de febrero de 2023, coincidiendo con el primer fallo de localización. Como ya reconocí, modifiqué la fecha de un viaje de avión a Lisboa en la reserva y el billete, dado que había informado a AIU que había viajado a dicha ciudad en determinado día, cuando, en realidad, lo había hecho dos días antes.

Asumí que el 28 de febrero de 2023 se produjo un primer fallo de localización por no estar correctamente actualizados los datos de paradero en ADAMS. Sin embargo, considero que la desafortunada alteración de la fecha de viaje en la reserva y el billete de avión no tuvo -ni pudo haber tenido - consecuencia alguna en el procedimiento antidopaje. Esto se debe a que, a mi juicio, el fallo de localización ya estaba plenamente establecido con anterioridad y de forma independiente a dicha alteración, por lo que no puede considerarse la existencia de una infracción de 'tampering'.

La modificación de la fecha en la reserva y el billete de avión fue un intento de dar una explicación al hecho de que no me encontrara en mi domicilio cuando se intentó realizar un control fuera de competición. Este control, además, se iba a llevar a cabo fuera de la ventana de 60 minutos especificada en mis datos de localización del ADAMS. En ese momento, yo me encontraba en Lisboa, y mi intención al modificar la fecha fue aportar información para clarificar mi paradero en ese periodo, no para subvertir ni alterar el procedimiento antidopaje. Esta acción, aunque equivocada, nunca ha tenido como objetivo cuestionar el fallo de no haber actualizado adecuadamente los datos de paradero en ADAMS, sino justificar mi ausencia en determinado día, hora y lugar.

Un año después de que sucediesen esos hechos, por parte de AIU comenzó un nuevo procedimiento sancionador, cuando ya se estaba cumpliendo una sanción por infracción derivada de los tres fallos de localización. Según se señala, AIU tenía conocimiento desde el 31 de marzo de 2023 que se había proporcionado información incorrecta respecto a la fecha de reserva del billete de avión para viajar a Lisboa. Sin embargo, no fue hasta el 18 de marzo de 2024 cuando se me informa de una posible infracción del artículo 2.5 del reglamento antidopaje.

Cabe destacar que nunca he cuestionado que se registrase un primer incumplimiento de localización por no haber actualizado adecuadamente los datos de paradero en ADAMS. La infracción de localización que dio lugar a la sanción de dos años de inelegibilidad se debió a la acumulación de tres incumplimientos de localización, uno de los cuales corresponde a no haber actualizado en ADAMS los datos relativos a mi viaje a Lisboa, que en ningún momento fue objeto de controversia ni impugnación por mi parte.

Es llamativo que una organización internacional con los recursos y capacidades como AIU, que cuenta con una unidad de "inteligencia", haya tardado un año en reaccionar ante una circunstancia que posteriormente consideró como de tal gravedad como para solicitar un periodo de suspensión de 5 años, la anulación de todos los resultados deportivos desde el 9 de marzo de 2023, e incluso el abono de las costas del procedimiento. Este retraso merece una reflexión cuidadosa sobre la proporcionalidad y oportunidad de las medidas adoptadas.

Resulta llamativo que la apertura del procedimiento sancionador en relación con la supuesta infracción del artículo 2.5 ('tampering') se produjera justo después de que, el 19 de febrero de 2024, se solicitara por mi parte a la AIU la corrección de la resolución publicada relacionada con la infracción del artículo 2.4 del reglamento antidopaje (infracción de localización).

Ante mi petición, AIU procedió a modificar, aunque no sin cierta reticencia, el punto 37.2 de la resolución publicada el 16 de febrero de 2024, suprimiendo la referencia a las cantidades fijas recibidas por participación en competiciones (appearance money). Es importante destacar que la resolución del 16 de febrero de 2024 no reflejaba los términos previamente acordados y aceptados en el documento firmado el 13 de febrero de 2024. Aunque este ajuste no se comunicó públicamente, AIU reconoció la necesidad de corregir su propia resolución para alinearla con lo pactado.

Reconocí el error cometido en su momento y acepté la sanción que se me impuso, acorde a los hechos sucedidos y a la normativa aplicable. Sin embargo, considero que cualquier sanción adicional debe ser cuidadosamente analizada para garantizar que sea justa y proporcional a las circunstancias del caso. Mantengo la esperanza y la confianza en poder regresar a la competición a comienzos de 2026, para lo cual entreno cada día. Finalmente, agradezco a quienes me apoyan y animan en estos momentos, porque el verdadero amor y amistad se demuestra cuando estás en tus malos momentos.

La decisión de Sport Resolutions, que no es firme, puede ser recurrida ante el TAS-CAS, valorándose por mi parte apelar la decisión en el derecho que me asiste.