La Hermandad de Nuestra Señora de la Bastida deberá abonar 60.028 euros más los correspondientes intereses de mora a la guardesa de la ermita donde se venera a esta popular Virgen toledana, al quedar acreditado judicialmente la existencia de una relación laboral entre ambas partes al menos desde abril de 1993 por la que no ha sido dado de alta en la Seguridad Social y por la que no ha percibido "salario alguno salvo las propinas de los visitantes".
La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo también obliga a la Hermandad a indemnizar con 10.000 euros a la demandante por "vulneración de derechos fundamentales" al considerar que sufrió una "situación de acoso y de hostigamiento" con la intención de que la trabajadora "no continuara prestando servicios" en este enclave mariano.
El fallo, sobre el que cabe recurso de súplica ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, absuelve al Arzobispado de Toledo ya que, aunque es el propietario del edificio religioso situado en el pinar de La Bastida, la Hermandad, que es la que se encarga de la administración ordinaria y el cuidado de la ermita, cuenta como personalidad jurídica y contabilidad propias.
La sentencia recoge que tanto la prueba documental como la testifical han permitido acreditar entre las partes la existencia de un vínculo laboral. Entre las declaraciones destaca la del párroco, que manifestó que "cuando hay una celebración hablaba con la demandante de los trabajos que había que realizar para dejar la ermita en condiciones".
Asimismo, un guardia civil del Seprona declaró que la guardesa les atendía siempre que acudían allí y que se encargaba de enseñar la ermita y la cripta. Un testimonio complementado por un agente forestal que afirmó en el juicio que la demandante se dedicaba también a mejorar las instalaciones y que había llegado a pintar la fachada.
Y aunque la santera residía en una vivienda cedida por la Hermandad sin asumir los gastos de luz y agua, la magistrada recuerda que "la residencia en la vivienda no puede considerarse como abono del salario completo ya que el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que las retribuciones en especie no pueden superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador".
Una vez acreditada la existencia de la relación laboral, la sentencia analiza si la trabajadora, tal y como solicita en su demanda, tiene derecho a solicitar la resolución del contrato y una indemnización como si se tratase de un despido improcedente, por falta de pago puntual de los salarios y ausencia de ocupación efectiva.
En los fundamentos jurídicos de la resolución judicial, se considera "evidente" la falta de ocupación efectiva. En este aspecto, la jueza recuerda que, a finales de febrero de 2023, la Hermandad procedió a cambiar las cerraduras de la puerta de la ermita, de la cueva, de las dependencias donde la trabajadora guardaba sus objetos personales y de la entrada a todo el recinto religioso y a la vivienda, "de modo que desde marzo de 2023 tan sólo ha venido encargándose del mantenimiento de las inmediaciones".
Por tanto, el cambio de cerraduras que impidió a la trabajadora realizar sus tareas habituales, unido a la falta de pago de salarios son conductas empresariales graves que justifican la extinción del contrato por parte de la trabajadora, teniendo derecho al cobro de una indemnización como si fuera un despido improcedente teniendo en cuenta para su cómputo la fecha de inicio de la relación laboral que el juzgado fija en el 6 de abril de 1993.
Además, y pese a que la Hermandad discrepó durante el juicio sobre el hecho de que los trabajos realizados en la ermita ocuparan una jornada laboral completa y alegara que la guardesa realizó los trabajos en el santuario ayudada por su esposo y que los compatibilizó con otras ocupaciones, la sentencia considera que la "demandante prestaba servicios a tiempo completo, sin que conste que en estas tareas colaborara su entonces marido y sin que el hecho de que la trabajadora haya prestado servicios para otras empresas contradiga lo afirmado, dado que cuenta con una vida laboral muy escueta con prestaciones de servicios muy cortas, de escasos días de duración, llegando tan sólo en tres ocasiones a alcanzar duraciones de entre 3 y 6 meses, lo que no resulta incompatible con la prestación de servicios en la ermita teniendo en cuenta que está permitido el pluriempleo y la trabajadora gozaba de flexibilidad horaria".
No obstante, el fallo no acepta la pretensión de la demandante de que se aplique el convenio colectivo del campo en Toledo para establecer la indemnización, sino el Salario Mínimo Interprofesional.
Acoso laboral
La resolución judicial también da por probado que la Hermandad llevó a cabo conductas empresariales continuadas en el tiempo que han de calificarse como "acoso laboral" con la clara intención de que la guardesa no continuará prestando sus servicios para la cofradía.
Así, señala que en 2002 la Hermandad presentó demanda de desahucio que fue desestimada judicialmente. Ese mismo año también se decidió cambiar la cerradura de acceso a la ermita y a la vivienda existente sin facilitar una copia de la nueva llave a la santera entre el 29 de septiembre y el 14 de octubre, unos hechos por los que el por entonces secretario de la Hermandad fue condenado judicialmente por una falta de coacciones.
Asimismo, los fundamentos jurídicos de la sentencia recogen la Hermandad dejó de pagar los recibos de suministros de agua y luz, lo que obligó a la guardesa a abastecerse de agua a través de una fuente pública cercana a la ermita y a hacer uso de un generador de electricidad. Aunque la Hermandad alegó que no abonó las facturas, por importe conjunto de 600 euros, por falta de tesorería, no acreditó en juicio tal extremo. Por último, la sentencia recoge que, en febrero de 2023, la Hermandad volvió a proceder al cambio de las cerraduras de todas las instalaciones de este complejo mariano.
Aunque la demandante solicitaba en la demanda por estos hechos una indemnización de 30.000 euros por vulneración de derechos fundamentales, la magistrada fija la cantidad en 10.000 euros.