El presidente de la Generalitat de Cataluña, Pere Aragonès

El presidente de la Generalitat de Cataluña, Pere Aragonès Europa Press

España

Qué regula el artículo 92 de la Constitución que esgrime Aragonès, qué permite y qué no

No es la primera vez que el independentismo catalán echa mano del art. 92 CE para apuntalar un referéndum de autodeterminación. ¿Es viable?

2 abril, 2024 14:57

El presidente de la Generalitat de Cataluña, Pere Aragonès, ha vuelto a esgrimir el artículo 92 de la Constitución Española como "vía prioritaria" para apuntalar un referéndum sobre la independencia.

No es la primera vez que el secesionismo catalán echa mano de este precepto de la Carta Magna con el mismo propósito. Por ejemplo, hace apenas tres meses, también lo hizo Carles Puigdemont para proponer un referendo de "autodeterminación". Ambos dirigentes lo consideran una posibilidad viable.

Pero, ¿qué recoge el artículo 92 de la Constitución? Regula los llamados referéndums consultivos, que el presidente del Gobierno puede convocar para recabar la opinión de la ciudadanía sobre asuntos de "especial trascendencia".

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Reza, literalmente, así: "1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución".

En un informe fechado este martes, el Instituto de Estudios del Autogobierno (IEA), dependiente del departamento de Presidencia de la Generalitat catalana, recalca la "viabilidad de esta opción" —la de esgrimir el artículo 92 de la Constitución— e indica que "no plantea objeciones serias de inconstitucionalidad" para que la consulta sólo se produzca en Cataluña.

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Sin embargo, los expertos juristas discrepan sobre este último aspecto. También hay reputadas voces que rechazan que una pregunta como la pretendida —al considerarla una reforma de la Constitución por la puerta de atrás, encubierta— tenga cabida en el artículo 92, ya que existen unos cauces legales, muy tasados, para retocar el texto constitucional. Y, como se ha mencionado, el artículo 92 hace referencia a "todos los ciudadanos", no sólo a una parte de ellos, como pretende Aragonès.

Ahora bien, el president de Cataluña insiste en que, ya sea mediante esta vía o a través de otra, es viable un referéndum "limitado a la ciudadanía de una comunidad autónoma en función del objeto de la consulta y de los intereses afectados".

Para más inri, también existen discrepancias entre los juristas sobre el alcance de un referéndum convocado por la vía del artículo 92: es obvio que, dado que es consultivo, no es vinculante, pero una aplastante mayoría sí tendría un destacado peso político.

Existen, a su vez, varios relevantes precedentes jurisprudenciales. En 2008, una célebre sentencia del Tribunal Constitucional (la STC 103/2008) vetó una ley autonómica, del País Vasco, que autorizaba al lehendakari a consultar, de forma no vinculante, a sus ciudadanos sobre una futura vía para garantizar el "derecho a decidir del pueblo vasco".

El Constitucional tomó esta decisión, además, por unanimidad de sus 11 miembros. Y concluyó que "la circunstancia de que [la consulta] no sea jurídicamente vinculante resulta de todo punto irrelevante" y que el llamado "derecho a decidir" no cabe en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otro lado, una resolución más reciente (STC 114/2017), la que anuló la ley catalana para un referéndum de independencia, consideró "evidente" que esta norma no tenía "soporte competencial alguno" y era, "por ello, inconstitucional en su conjunto, pues toda ella se ordena a la regulación y convocatoria de un referéndum singular que resulta ajeno a las competencias estatutarias de la comunidad autónoma".

"Se ha convocado, pues, un referéndum sin recabar la preceptiva autorización del Estado (art. 149.1.32 CE). Además, este concreto tipo de consulta no aparece previsto ni en la Constitución ni en la ley orgánica a la que remite el artículo 92.3 CE (Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, en la actualidad)", concluyó el Tribunal Constitucional en 2017.

"A ello ha de añadirse, con trascendencia muy superior, que la consulta sobre la 'autodeterminación' de Cataluña habría de afectar de lleno a la identidad y unidad del sujeto titular de la soberanía [el conjunto del pueblo español] y que, por tanto, conforme a nuestra jurisprudencia, no podría ser objeto de otro tipo de referéndum que el previsto, con participación de todo el cuerpo electoral español, en el artículo 168.3 CE", estableció el tribunal de garantías hace siete años.

Conviene recordar que la composición de aquel Tribunal Constitucional no es la misma que la actual y ahora el Pleno cuenta con una mayoría progresista. De hecho, el informe del IAE contempla un posible viraje en la doctrina del TC, si, en una futura ocasión, lo que debiese analizar fuese una consulta "pactada entre los actores territoriales" de Cataluña y el Estado español, "un escenario acordado entre las instituciones" catalanas y centrales.

El artículo 168 de la Constitución que mencionaba aquella sentencia del Constitucional de 2017 hace referencia a la reforma de la Carta Magna. Y establece que, "cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial", que afecte a las partes más importantes, entre las que se incluye la configuración territorial, se necesita una mayoría de dos tercios tanto en el Congreso como en el Senado. Posteriormente, las Cortes deben disolverse inmediatamente y las nuevas, que surjan tras unas elecciones, "deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras". "Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación", finaliza el art. 168 CE.

Por otro lado, las comunidades autónomas también tienen facultades para tratar de lograr una reforma de la Constitución (artículo 166 de la Constitución). También existen los referéndums autonómicos y los municipales, pero el Tribunal Constitucional concluyó que sólo pueden versar sobre sus competencias propias. Y el artículo 149.1.32 de la Carta Magna regula que la "autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum" es una competencia exclusiva del Estado central.

Otra vía —no prioritaria— que contempla el informe del IEA es la reforma de la Ley Orgánica 2/1980, que regula las distintas modalidades de referéndum. Esta "segunda opción" que maneja la Generalitat catalana pasaría por explicitar, en dicha norma, sobre qué aspectos se puede realizar una consulta y especificar cuáles podrían celebrarse sólo en una comunidad autónoma.

En España, estos referéndums consultivos, bajo el marco del artículo 92 de la Constitución, sólo se han celebrado acerca de la permanencia de España en la OTAN (en 1986) y sobre la Constitución para Europa (en 2005).