Un hombre que durante años se negó a pagar la residencia privada en la que la madre fue internada por decisión unilateral de su hermano ha visto cómo la Sala Civil del Supremo le ha dado la razón después de haber perdido el pleito en las dos primeras instancias judiciales, que le habían condenado a abonar la mitad de los gastos.
El caso ha sido resuelto por los nueve magistrados que integran la Sala Civil del Supremo, que, tras revocar las sentencias dictadas por el Juzgado y por la Audiencia Provincial de Vizcaya, ha eximido a Floren E. de pagar a su hermano José E. la mitad de los 45.000 euros que éste abonó en solitario al establecimiento privado en el que la anciana madre de ambos estuvo viviendo desde que sufrió un infarto cerebral, en 2009, y hasta su fallecimiento, en 2012.
La mujer, viuda, cobraba una pensión de 553 euros y carecía de bienes por habérselos donado a sus dos hijos en 1991. La residencia privada a la que fue trasladada en 2009 costaba 2.700 euros mensuales que fueron satisfechos íntegramente por José hasta que, en diciembre de 2010, la Diputación Foral accedió a la solicitud de José de subvencionar la mayor parte de los gastos.
Pese a los requerimientos de su hermano, Floren se negó desde el principio a colaborar en el pago de los gastos generados por la estancia de su madre en la residencia. Floren estaba en desacuerdo con que su progenitora estuviera en una residencia que no fuera pública y prefería que la anciana viviera, por turnos, en casa de sus hijos, aunque nunca puso en práctica esta fórmula.
No fue hasta mayo de 2011 cuando la madre reclamó judicialmente el pago de alimentos a sus dos hijos, que entonces llegaron al acuerdo de sufragar por mitad el coste de la residencia en lo que no fuera cubierto por la subvención de la Diputación.
El momento en que la madre presentó la demanda es relevante para la resolución del caso porque, tal como señala el Pleno de la Sala Civil del Supremo, "los alimentos sólo deben abonarse desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta doctrina es una consecuencia directa de la ley, dado que el artículo 148 del Código Civil establece que "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda".
La sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente José Antonio Seijas, estima el recurso de Floren al considerar incorrecta la interpretación que la Audiencia de Vizcaya dio al artículo 1158 del Código Civil, en el que José basó su reclamación de reembolso de la mitad de los gastos. Ese precepto establece que "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado".
El alto tribunal respalda el argumento del recurso en el sentido de que José no realizó el pago de la residencia privada por cuenta o en nombre de Floren, que ni estaba de acuerdo ni decidió que su madre fuera a ese establecimiento.
Asumió esa deuda "de forma voluntaria"
Para el Supremo, "sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral", el pago de la residencia no fue hecho por José por cuenta ajena, como exige el artículo 1158 a fin de obtener el reembolso, sino que "la deuda contraída era propia" de José, que realizó la prestación de alimentos "de la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia", por lo que asumió esa deuda "de forma voluntaria".
La sentencia también recuerda que no se trata de una deuda que responda a criterios de "igualdad o solidaridad". De acuerdo con la ley, la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al patrimonio o a los medios de quien los da. Cuando la obligación de dar alimentos recae sobre dos o más personas, la cantidad correspondiente a cada una de ellas debe ser "proporcional" a los caudales de que dispongan, que no tienen por qué ser similares.
En todo caso, "los alimentos no tienen efectos retroactivos", indica el tribunal, y, una vez consumidos, no puede obligarse a devolverlos. "Si el alimentista, en este caso la madre, carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del Código Civil, con mayor motivo no la tendrá su hijo y demandante [José] a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos", explica la Sala.
"Puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma que ha sido interesada", concluye.