La Sala Primera del Supremo ha rechazado el recurso de casación interpuesto por Iberia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que en julio de 2015 estimó las acciones colectivas ejercitadas por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) respecto a varias condiciones generales utilizadas por la compañía aérea en sus contratos de transporte aéreo de pasajeros.
La sentencia del Tribunal Supremo, redactada por el magistrado Rafael Sarazá, confirma la nulidad de la cláusula que eximía de responsabilidad a Iberia en caso de pérdida de un enlace.
La Sala explica que, aunque la compañía no haya de responder necesariamente y en todo caso cuando el viajero pierde el enlace, la cláusula cuestionada contiene una exención de responsabilidad redactada en términos excesivamente genéricos y que dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, y que, por tanto, perjudica, en contra de la buena fe, los derechos del consumidor en orden a exigir responsabilidad al transportista por los daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos contractuales de este.
El Supremo también ratifica la nulidad de la cláusula que facultaba a la empresa para modificar las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad». La sentencia explica que esta expresión es excesivamente genérica e imprecisa y puede interpretarse razonablemente de un modo que incluya supuestos que exceden de las «circunstancias extraordinarias» que excluyen la responsabilidad del transportista aéreo, en la interpretación que de ellas ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europa.
La excesiva amplitud de la expresión utilizada puede favorecer injustificadamente la posición contractual de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato de transporte aéreo concertado, en detrimento del consumidor, indica la Sala.
Por último, se analiza la cláusula conocida como «no show», que autorizaba a Iberia a cancelar trayectos adquiridos en caso de no utilización de alguno de ellos. La Sala Civil considera que la decisión de abaratar los precios para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea. Pero no supone que, una vez que ha comercializado un billete que incluye varios tramos a un precio inferior al que habría supuesto comercializarlos separadamente, la utilización por el cliente de alguno de esos tramos (por ejemplo, en un billete de ida y vuelta, la no utilización de la ida y sí solamente de la vuelta) cause un perjuicio a la compañía aérea, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes, pues en todo caso sucedería lo contrario.
Esa cláusula, añade el Supremo, supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe, puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es únicamente el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada, que por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte.