La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha concluido que la legislación ordinaria existente puede permitir a las comunidades autónomas establecer "limitaciones puntuales" de la libertad de circulación de los ciudadanos, siempre que cumplan ciertas condiciones.
El alto tribunal viene a dar, así, la razón al Gobierno, que ha sostenido que, una vez terminado el estado de alarma, la normativa sanitaria existente permite a las comunidades autónomas adoptar medidas limitadoras de derechos fundamentales para luchar contra la pandemia de la Covid-19.
El Supremo no da, sin embargo, un cheque en blanco ya que establece cuatro condiciones para que esas medidas sean legalmente admisibles. En primer lugar, la autoridad sanitaria autonómica debe acreditar la existencia de una enfermedad transmisible grave que ponga en peligro la salud y la vida de las personas.
En segundo término, tiene que justificar que esa limitación es imprescindible para impedir la transmisión de la enfermedad por no haber otros medios eficaces para lograrlo.
En tercer lugar, ha de determinar la extensión subjetiva y territorial de las medidas (esto es, a quiénes afecta la limitación y en qué concreta zona) en función del número de enfermos y de su localización.
Finalmente, la autoridad sanitaria autonómica debe fijar fundadamente el tiempo indispensable en que ha de mantenerse la limitación para impedir la difusión de la enfermedad.
Tras una deliberación celebrada este viernes, es la primera vez que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo fija doctrina sobre la limitación de derechos fundamentales que los Gobiernos autonómicos pueden imponer tras el estado de alarma, terminado el pasado día 9.
La sentencia, que se conocerá la próxima semana y de la que es ponente el magistrado Pablo Lucas, ha sido respaldada por unanimidad.
En ella no se especifican qué limitaciones concretas del derecho de circulación tienen cobertura legal sin el estado de alarma (cierres perimetrales, toque de queda, etc), ya que ello dependerá del caso concreto y de la justificación específica que exista, lo cual deberá ser valorado, en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Justicia.
Control de los TSJ
Pero la resolución del Supremo permitirá conocer qué requisitos deben ser satisfechos por las Administraciones para poder adoptar las medidas y también qué tipo de control han de realizar los Tribunales Superiores de Justicia en el proceso de ratificación o no de las medidas planteadas por una Administración.
El Supremo ha establecido que el control de los TSJ ha de consistir en la comprobación de cinco parámetros:
- que la Administración que pide la ratificación es la competente para adoptar las medidas
- que invoca la legislación ordinaria aplicable (la Ley Orgánica 3/1986, Ley 14/1986 y Ley 33/2011) u otra que le confiera habilitación.
- que ha identificado con suficiente claridad el peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida con indicación de los hechos que así lo acreditan.
- que ha establecido debidamente la extensión de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo, espacial y temporal.
- que ha justificado que no dispone de otros medios menos agresivos para afrontarlo y que los propuestos son idóneos y proporcionados a tal fin.
Sobre esos presupuestos, el tribunal autonómico deberá juzgar si dicha justificación es suficiente y si la limitación pretendida es "efectivamente idónea, necesaria y proporcionada", ha explicado el Supremo en un comunicado al término de la deliberación.
En todo caso, el Supremo precisa que las medidas sometidas a ratificación no pueden ser aplicadas antes de haberla obtenido y que la autorización judicial "no suple la imprescindible habilitación legal" de la medida.
Cobertura legal
El Tribunal Supremo ha concluido que varias normas contenidas en la legislación ordinaria permiten -en abstracto- limitar puntualmente el derecho a la libre circulación.
Se trata del artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que "ha de interpretarse conjuntamente" con los artículos 26 de la Ley 14/1986 (ley general de sanidad) y 54 de la Ley 33/2011 (ley general de salud pública).
La citada ley orgánica prescribe que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, "podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".
Este precepto ha sido considerado insuficiente para limitar derechos fundamentales por TSJ como el del País Vasco, cuya tesis contradice ahora el Supremo.
El alto tribunal se ha pronunciado sobre la situación jurídica que se ha creado una vez finalizado el estado de alarma con ocasión del recurso interpuesto por el Gobierno canario contra la decisión del TSJ de no autorizar la limitación de la entrada y salida de las islas que se encuentren en niveles de alerta 3 y 4.
El Supremo ha desestimado el recurso por considerar que el control efectuado por el TSJ no es contradictorio con el realizado por los tribunales de otros territorios, dado que las circunstancias no son las mismas.
El alto tribunal, además, comparte la apreciación del TSJ canario sobre la "insuficiencia de la motivación ofrecida [por la Administración autonómica] para justificar la limitación y la inconsistencia de la medida con las excepciones previstas".
La Sala también ha rechazado, por pérdida de objeto, los recursos de casación presentados por la Junta de Andalucía y la Fiscalía contra la decisión del TSJ andaluz de denegar el confinamiento del municipio de Montefrío.
Tras la resolución denegatoria del Tribunal autonómico, la Junta de Andalucía publicó nuevas órdenes en las que dejaba sin efecto el confinamiento, lo que ha determinado la pérdida de objeto tanto de su recurso como el del fiscal.