Un embargo de Hacienda es una situación que se genera a causa de una deuda con el fisco una vez que el deudor no responde a los requerimientos por parte de la Agencia Tributaria o no ha concretado un plan de pagos. Es entonces cuando se bloquean los activos del contribuyente hasta que la situación se regularice.
“Cuando un deudor no realice el pago de una deuda en periodo voluntario, ni durante el plazo concedido con la notificación de la providencia de apremio que ha recibido, que ya incorpora el correspondiente recargo, se iniciará la fase de embargo”. Así queda reflejado en la página web de la AEAT.
Y añade: “En esta fase el cobro de las deudas se realiza mediante la ejecución de los bienes que sean titularidad del deudor, emitiéndose las correspondientes diligencias de embargo, para obtener el importe de las deudas más los recargos, intereses y costas a través de estos bienes”.
Todo arranca con el envío de una notificación al deudor. En la misma se detalla la cantidad que se adeuda, la fecha límite para pagar, y los pasos que debe seguir el contribuyente para satisfacerla.
El plazo para pagar es de 10 días. Si no se hace, comienza la emisión de una o varias órdenes de embargo. Si procede, Hacienda efectuará la venta y liquidación de los bienes embargados. Si no son suficientes para cubrir el total de la deuda más un 20% de intereses, el deudor deberá pagar la diferencia. También puede presentar recurso si lo estima.
¿Qué bienes se pueden embargar?
“Si el acreedor y el deudor no hubiesen pactado otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado, procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y menor onerosidad de esta para el ejecutado”. Así queda reflejado en el artículo 592 de Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Volviendo a la AEAT, esta subraya que las actuaciones de embargo se clasifican según los tipos de bienes embargados: embargo de cuentas, créditos, valores, inmuebles, entre otras. Y deja claro que las mismas atenderán al principio de proporcionalidad.
También hay que tener en cuenta que para que el embargo sea viable, los bienes tienen que cumplir dos requisitos: deben pertenecer al deudor y deben ser susceptibles de enajenación. Por tanto, pueden cambiar de titularidad.
Con todas estas apreciaciones, el embargo de los bienes del deudor llevará el siguiente orden:
-Dinero efectivo o en cuentas en entidades de crédito.
-Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
-Sueldos, salarios y pensiones.
-Inmuebles.
-Intereses, rentas y frutos de toda especie.
-Establecimientos mercantiles o industriales.
-Metales preciosos, joyería y antigüedades.
-Bienes muebles o semovientes.
-Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
¿Qué bienes no se pueden embargar?
Viendo la lista, podría parecer que todo se puede embargar. Sin embargo, y según el artículo 605 de la LEC, hay una serie de bienes que no se pueden embargar porque son básicos para la subsistencia y el desarrollo personal y profesional del deudor. Dicho de otra manera, que las personas y sus familias puedan mantener un nivel de vida digno. ¿Cuáles son?
-Bienes inalienables, que no pueden ser vendidos o cedidos. Por ejemplo, ciertos derechos sobre el uso de la vivienda familiar para que el deudor y su familia mantengan un lugar donde vivir.
-Derechos accesorios: Derechos que no pueden ser separados del principal y que no son alienables independientemente del principal.
-Bienes sin contenido patrimonial: Aquellos que, por sí mismos, carecen de valor patrimonial y, por lo tanto, no tienen un valor económico susceptible de ser utilizado para saldar una deuda.
-Bienes expresamente protegidos, como el Salario Mínimo Interprofesional (SMI).
-Mobiliario y menaje de la casa: Muebles esenciales, ropa del deudor y su familia, y otros bienes (alimentos, combustible...) siempre que no se consideren superfluos.
-Libros e instrumentos profesionales siempre que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Eso sí, siempre y cuando su valor no sea desproporcionado en relación con la deuda reclamada.
-Bienes sacros y dedicados al culto: Bienes dedicados al culto religioso de las religiones legalmente registradas.