El Supremo ha resuelto un recurso de casación procedente de un procedimiento en el que se planteaba si una sociedad de capital disuelta y liquidada tiene o no capacidad para ser parte en un proceso judicial una vez cancelados sus asientos registrales.
Aunque pronunciamientos anteriores en 2011 y en 2013 reconocieron la capacidad de una empresa extinta para ser parte por entender que pervive su personalidad jurídica, otra de 2012 consideró que no se puede demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica y que las compañías pierden esta condición en el momento de cancelación de los asientos registrales.
Ahora, el TS sostiene que, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado, la sociedad conserva esta personalidad respecto a las reclamaciones pendientes basadas en deudas que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación.
De esta manera, concluye que la personalidad jurídica de una empresa está latente únicamente para completar las operaciones de liquidación, lo que le otorga capacidad para ser parte como demandada, y que ésta podrá ser representada por la liquidadora.
Esta sentencia procede del proceso por el cual Estela Talón Escriche interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia contra la entidad Jardines-V, que promovió la construcción de un edificio cuya escritura vendió en 2005 a la demandante.
Talón Escriche advirtió que existían defectos en la colocación del pavimento de la vivienda y que el suelo de terrazo requería de obras de reparación, por lo que exigió a Jardines-V que llevase a cabo estas obras o le indemnizase con 48.822 euros para hacer frente a su pago.
Sin embargo, la liquidadora de la empresa demandada argumentó que no debía hacer frente a esa obligación debido a que la compañía estaba extinta desde 2009, por lo que carecía de personalidad jurídica para formar parte de un proceso judicial. Asimismo, argumentó la prescripción de la acción, pues se había cumplido el plazo previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), ya que la vivienda se entregó en 2005 y las primeras reclamaciones datan de 2011.
Tras presentar el informe elaborado por los arquitectos Raquel Marcos López y Rafael Antonio Ortega Escrig, que acredita que la colocación del terrazo "fue detectuosa" y provocó juntas abiertas, baldosas levantadas o rehundidas, rotura de piezas y elementos de rodapié levantados, entre otros, el Tribunal Supremo ha estimado que la promotora vendedora está obligada a reparar el perjuicio derivado de la instalación defectuosa y volver a instalar correctamente el suelo del piso, con lo que estima la sentencia de primera instancia.