El contribuyente asiste atónito tanto a la rápida evolución de las criptomonedas (solo el bitcóin se intercambia a un ritmo de 69.000 transacciones diarias) como a su falta de regulación fiscal. Las operaciones realizadas con las monedas virtuales, ya sea como refugio de valor o como medio de pago, tienen consecuencias fiscales y, sin embargo, ningún país del mundo ha dispuesto un régimen fiscal específico para ellas.

Esta es una de las conclusiones del trabajo 'La fiscalidad en el mundo blockchain', realizado por el inspector de Hacienda del Estado, Ubaldo González de Frutos, con el que ha obtenido el primer puesto en los Premios del Centro de Estudios Financieros (CEF) en la modalidad de Tributación.

En su ausencia, las administraciones tributarias de los distintos países aplican reglas generales. Pero la dificultad de encajar a las criptodivisas en una categoría, o como activos financieros o como moneda de curso legal, crea inseguridad jurídica.

Mientras se aclara la naturaleza económica y el tratamiento contable de los activos virtuales, los contribuyentes reclaman información y asistencia con el fin de cumplir con sus obligaciones. Las diferencias de criterio ante esa inexistencia de un marco fiscal ¿obstaculizan el desarrollo de la tecnología y sirve a los agentes económicos como instrumentos de planificación fiscal", recoge el trabajo de González de Frutos.

Los distintos criterios no solo se dan entre países, o administraciones, sino que también surgen entre los propios impuestos de un país. España es uno de ellos puesto que el IRPF trata al bitcóin como un activo y el IVA prefiere hablar de medios de pago.

El inspector González de Frutos señala que la mayoría de los países ha optado por tratar como activos, y no como medios de pago, las monedas virtuales en los impuestos directos. Es el caso de EEUU, Canadá y Alemania, países que han marcado una tendencia claramente mayoritaria. España sigue estas mismas pautas.

Ahora bien, calificar la criptomendas como un elemento del activo en el IRPF y en Sociedades comporta ciertas consecuencias: si se satisfacen salarios en moneda virtual, sería una retribución en especie y estaría sometido a retención. Otra consecuencia sería la dificultad para tratar contablemente las diferencias de valoración de los bitcóines, que tendrían que reflejarse como ingresos de la actividad económica en el caso de realizarse contraprestaciones por empresarios y profesionales.

Pero, si para el tributo directo lo conveniente es considerarlas activos, para la imposición indirecta lo más sencillo es calificar a las criptomonedas como dinero y aplicarles la correspondiente exención. Esta es la posición de la sentencia del TJUE y curiosamente coincide con la expresada por la Dirección General de Tributos y la del Reino Unido.

Por tanto, y según refleja este estudio, lo prioritario sería consensuar la calificación contable de las criptomonedas. Dado que surgen como alternativa a los medios de pago tradicionales, la primera inclinación es considerarlas como moneda, pero sus características son bien diferentes, pues son voluntarias, su circulación es muy limitada, y padecen una gran volatilidad, con oscilaciones de valor muy pronunciadas, lo que impide considerarlas refugio de valor ni unidad de cuenta estable.

Alternativamente, el informe considera que podrían se activos financieros cuando generen simultáneamente un activo financiero en una entidad y un pasivo financiero en otra, o un instrumento de patrimonio en otra, pero esta calificación es difícil porque las criptomonedas no son instrumentos de participación en el capital o patrimonio de otra entidad ni se derivan de un contrato de cesión de capitales, ni se liquidan en monedas de curso legal.

Cabría, por exclusión, considerarlas activos intangibles, o commodities, incluso hay quienes prefieren hablar de una categoría 'sui generis'.