Por Reclamacionesseguras
Eso ha venido ocurriendo en el mundo del Seguro con la Ley 35/15 de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios a las Personas en Accidentes de Circulación que, casi tras dos años de vigencia, no está siendo operativa en la protección de los derechos de los perjudicados que sufren daños en un siniestro de tráfico. La inoperatividad de la ley hay que encontrarla en su artículo 7, aquel que fija las ¿OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y PERJUDICADO¿ y en la falta de voluntad de las compañías de seguros para cumplir con sus quehaceres a la hora de presentar una OFERTA MOTIVADA al perjudicado para indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos en el siniestro.
El famoso artículo 7 consagra una clara asimetría entre las obligaciones a las que EL PERJUDICADO está sometido y los requerimientos a los que se somete al ASEGURADOR. En este caso, EL PERJUDICADO, tiene la obligación de comunicar el siniestro en el menor plazo posible, con todos los datos necesarios (identificación, datos relativos al siniestro, circunstancias de hecho, así como toda la Información Médica que obre en su poder). EL ASEGURADOR, en cambio, no asume obligación alguna, ya que una vez recibida la reclamación del perjudicado, puede o no contestar a la misma mediante la denominada OFERTA MOTIVADA. La Ley concede a las compañías de seguro un plazo de tres meses para que contesten a los perjudicados y formulen esta oferta motivada.
Aunque durante dicho período la compañía de seguros debe hacer todo un despliegue probatorio para fundamentar su oferta motivada, la experiencia de estos dos años de vigencia de la ley nos lleva a considerar que no existe voluntad de cumplimiento de la misma. Un dato refuerza esta visión de falta de voluntad de cumplimiento: a día de hoy son contados los siniestros donde las aseguradoras cumplen con el ofrecimiento legalmente exigido, no llega ni al 5% de las reclamaciones efectuadas.
El sector asegurador debería tener muy presente que el espíritu de la presente Ley 35/15 es favorecer la colaboración entre PERJUDICADO y ASEGURADOR con el fin de intentar resarcir los siniestros en fase extrajudicial. Si las compañías de seguros desisten de realizar sus quehaceres probatorios durante los tres meses que la ley concede para llegar a un acuerdo extrajudicial, carece de sentido hacerlo en la en fase judicial. El Juez, como intérprete del Ordenamiento Jurídico, tendrá que tenerlo muy en cuenta dada la finalidad de la presente Ley anteriormente indicada: favorecer los acuerdos extrajudiciales para indemnizar los siniestros. Si se admitiese por los Tribunales de Justicia, la aportación de periciales y demás pruebas, que no se hubieran realizado ni trasladado al PERJUDICADO con la Oferta Motivada, estaríamos ante una clara situación de desigualdad, al concederse a la aseguradora una segunda oportunidad. EL PERJUDICADO quedaría en una clara situación de inferioridad e indefensión.
Otro subterfugio que utilizan las compañías es el defecto de forma de la OFERTA MOTIVADA. Según la ley, dichas ofertas deben de cumplir estos requisitos:
1) Propuesta de indemnización (daños materiales y personales) conforme al Baremo en vigor. 2) Aportación de toda la documentación médica, incluido el INFORME MÉDICO DEFINITIVO. 3) Importe de la indemnización y puesta a disposición del PERJUDICADO. En la práctica si la aseguradora no cumple con los requisitos mencionados, la OFERTA MOTIVADA NO ES VÁLIDA, suponiendo en sí la no contestación y el rechazo del siniestro.
Si no contesta la Aseguradora o no cumplimenta debidamente la OFERTA MOTIVADA en el plazo de 3 meses, entra en mora aplicando los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, pero nada dice la Ley sobre la obligación de consignar y poner a disposición del PERJUDICADO el importe reclamado. Es en sí otra ventaja para el ASEGURADOR que sitúa en desigualdad al PERJUDICADO. El artículo 7 hace una mención meramente genérica a cómo debe proceder el ASEGURADOR, sin que se le obligue a nada concreto: ¿deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización¿. No se establecen obligaciones concretas.
La falta de cumplimiento de los quehaceres probatorios por parte de las compañías de seguros dejan desprotegido al PERJUDICADO, viéndose obligado a contratar un perito médico para la valoración del daño personal y secuelas que sufra del siniestro de tráfico, así como a los profesionales del Derecho para interponer la acción correspondiente.
El recorrido de la ley en estos dos años de vigencia ha evidenciado un desigual balance para PERJUDICADO Y ASEGURADOR. Durante el citado período, se ha podido constatar:
1) Una REDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES EN LESIONES LEVES (aproximadamente el (80%), de todas las acaecidas en siniestros 2) Un AUMENTO del 16% EN LAS PRIMAS, DESDE LA PUBLICACIÓN DEL BAREMO 3) La NO OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR SINIESTRO 4) Y, una FALTA DE PROVISIONES TÉCNICAS DE LOS SINIESTROS COMUNICADOS (rechazo por parte de la aseguradora y oferta motivada incompleta)
El balance ha sido claramente favorable para las compañías de seguros y desfavorable para los asegurados y perjudicados en un siniestro de tráfico con daños en lo referente al artículo 7 y a la OFERTA MOTIVADA. Entendemos que a la vista de este balance, el incumplimiento de la Ley en lo referente al artículo 7 debería conllevar la pérdida de aportación de material probatorio alguno en el Juicio ad hoc, que habrá visto obligado a iniciar el PERJUDICADO con sus propios medios, dada la inactividad de la Aseguradora.
Lo deseable es que a la vista de lo ocurrido desde la entrada en vigor de la Ley, las compañías deberían aprovechar el plazo de 3 meses que se establece para preparar la OFERTA MOTIVADA, más aun contando con la total colaboración del PERJUDICADO. Queda claro que si no lo han hecho hasta ahora es que no tienen voluntad de cumplir, dado que cuentan con medios suficientes para realizar la recopilación material y probatoria en torno al siniestro.
A tenor de la experiencia mostrada por la aplicación de la Ley 35/15, consideramos que la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS, como regulador y supervisor del sector, debería de estar vigilante y compeler a las aseguradoras al cumplimento de la Ley, con el fin de no hacer más tortuoso el procedimiento de indemnización. Máxime cuando el balance de aplicación de la ley está siendo tan adverso para los PERJUDICADOS y tan favorable para el SECTOR DEL SEGURO DEL AUTOMÓVIL.