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El vínculo existente entre personas de una misma familia se conoce como parentesco, y del mismo ser derivan consecuencias varias desde el punto de vista jurídico. Dicha vinculación puede tener su origen en el parentesco de sangre o consanguineo, llamado coloquialmente carnal, por afinidad que nace del matrimonio y vincula a los esposos con los familiares de su cónyuge, a los que se conoce como parientes políticos, así como por adopción. En la línea de sucesión, a su vez, cabe distinguir entre la línea recta formada por las personas que desciende unas de otras (padres-hijos), y la colateral que la conforman los que procediendo de un tronco común no descienden unos de otros (hermano-hermano).
En el supuesto enjuiciado se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones dictadas por la Hacienda autonómica competente. Los herederos recurrentes eran sobrinos políticos del difunto y consanguíneos de su mujer que premurió al causante. De este modo, se discute si una vez fallecido el familiar que originaba el vínculo de parentesco, los parientes por afinidad merecen el mismo tratamiento que los parientes por consanguinidad a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones. Lo cierto es que el TEAR estimó la reclamación al considerar, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo, que debía otorgarse el mismo trato fiscal a los parientes por afinidad y por consanguinidad, incluyendo los sobrinos políticos en el mismo grupo (Grupo III) que los carnales a efectos de las reducciones previstas en la ley del impuesto.
Resolución que fue recurrida por la Administración ante el Tribunal Superior de Justicia competente que estimó el recurso, anulando las resoluciones del TEAR y confirmando las liquidaciones dictadas contra los herederos, por entender que el parentesco por afinidad que genera y sostiene el matrimonio se extingue una vez desaparecido el vínculo matrimonial. Sentencia frente a la que los herederos interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
La cuestión que se dirime en la litis es si el parentesco por afinidad desaparece porque haya fallecido con anterioridad al causante el cónyuge del mismo con el que los herederos tenían un vínculo de consanguinidad. En este sentido, señala el Tribunal Supremo, es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967. Por este motivo, es necesario recordar que «donde la Ley no distingue no cabe distinguir».
En el caso de autos, el interesado que es sobrino político del causante ha sido incluido por la Administración en ¿Grupo IV¿ como colateral de tercer grado por afinidad, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido bien en un colateral de cuarto o mayor grado bien en un extraño. La primera alternativa es una pura contradicción, pues a tenor de lo establecido en el Código Civil, el sobrino dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.
La segunda alternativa, por su parte, constituye una transgresión de la ley del impuesto, pues es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad del causante conforme establece el Código Civil. Circunstancias todas ellas que deben comportar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los herederos.