La tasa Google la pagaremos nosotros
El 16 de enero pasado entró en vigor el impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, con el objetivo declarado, pero no cumplido, de someter a tributación los beneficios de las sociedades que prestan servicios digitales en nuestro país. Gigantes tecnológicos (Google, Facebook, Amazon, etc.), que pagan sus impuestos en el Estado donde tienen la sede mientras que eluden la carga fiscal que les correspondería en España, lugar en que, entre otros, obtienen las rentas, debido a que, como dice la exposición de motivos de la ley del impuesto "las actuales normas relativas al impuesto sobre sociedades no resultan ya apropiadas para gravar los beneficios generados por la digitalización de la economía”.
Es cierto que las normas actuales del impuesto sobre sociedades gravan los beneficios que se obtienen en distintos países tomando como base los rendimientos imputables a un lugar fijo (establecimiento permanente) situado, físicamente, en el país de la fuente de los ingresos. Este criterio no resulta apropiado para gravar los beneficios obtenidos por la prestación de servicios digitales por cuanto éstos servicios no precisan de la existencia de un establecimiento permanente, ni base física alguna situada en el lugar donde se encuentra el destinatario de tales servicios.
La OCDE y la Comisión Europea han identificado el problema de la localización del lugar desde el que se prestan los servicios. También han intentado coordinar distintos remedios sobre la base de considerar como establecimiento permanente, aquel en el que la compañía que presta el servicio tiene, aún careciendo de una presencia física, una “significativa presencia económica” acreditada por ser el lugar desde el que los usuarios utilizan sus servicios. De esta forma, se consideraría a la compañía digital como residente en el país en que se utilizan sus servicios, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades aplicable a los beneficios que obtenga en dicho país.
La armonización fiscal internacional en este punto, largamente buscada, no ha sido posible hasta ahora, no sólo por la dificultad de integrar estos conceptos en el ámbito del sistema fiscal internacional presidido por convenios fiscales bilaterales con disposiciones incompatibles con estas ideas, sino, sobre todo, por las presiones de los Estados de residencia de las multinacionales digitales, particularmente Estados Unidos, donde residen muchas de ellas.
Este criterio no resulta apropiado para gravar los beneficios obtenidos por la prestación de servicios digitales por cuanto éstos servicios no precisan de la existencia de un establecimiento permanente
Es una elemental cuestión de justicia y equidad fiscal que las compañías multinacionales que prestan servicios digitales equiparen su tributación directa, que actualmente ronda el 9,5% al resto de contribuyentes por similares actividades que alcanza el 23,2 % (datos de la Unión Europea), por lo que son muy loables los esfuerzos de las instituciones nacionales e internacionales para conseguirlo.
Sin embargo, aunque aparentemente, el Impuesto viene a reparar esta injusticia, sometiendo a gravamen los beneficios de las sociedades que actúan en el mercado digital, la realidad es muy distinta. Nótese que, mientras la exposición de motivos de la ley justificaba el impuesto en la “incapacidad del Impuesto sobre Sociedades (que es un impuesto directo) para gravar los beneficios…”, el artículo 1 de ésta dispone que: “ El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza indirecta…”.
El impuesto, por tanto, no recae sobre los beneficios de las multinacionales digitales sino sobre los servicios prestados por ellas. Servicios que frecuentemente estarán también sujetos al IVA, lo que puede facilitar a la multinacional digital la repercusión conjunta de uno y otro en la misma factura y sobre los mismos conceptos. La carga del impuesto digital recaerá así realmente sobre los usuarios del mercado digital, al que las compañías en cuestión pueden trasladar su importe mediante la repercusión de las cuotas en las tarifas de prestación de servicios. Estos usuarios directamente afectados, en la medida de lo posible, procurarán, a su vez, repercutir el impuesto en los precios a pagar por el consumidor final.
A esta conclusión se llega examinando las características de este impuesto: El impuesto grava con un 3% los servicios de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos, siempre que se realicen a través de una interfaz digital (cualquier medio que permita la comunicación digital) situada en territorio español.
No están sujetas las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, ni las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
La carga del impuesto digital recaerá así realmente sobre los usuarios del mercado digital, al que las compañías en cuestión pueden trasladar su importe
La base del impuesto está constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes. En general, se aplicará a los ingresos totales obtenidos, la proporción que represente el número de veces que se presta el servicio en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que se presta en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades cuyo importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; siempre que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.
Los contribuyentes están obligados al cumplimiento de obligaciones formales de identificación, registro y acreditación, como si se tratara de un establecimiento permanente “clásico” en línea con las recomendaciones de la OCDE. Para empezar, deben obtener un número de identificación fiscal, nombrar un representante fiscal si no son residentes en un Estado de la UE y declarar el comienzo modificación o cese de operaciones sujetas al impuesto.
Deberán liquidar trimestralmente el impuesto y establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto (mediante la identificación de la IP de la interfaz utilizada). Deberán además conservar, durante el plazo de prescripción de 4 años, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones objeto del impuesto.
El impuesto tiene, en realidad, sentido y efecto meramente recaudatorio a cargo de los usuarios en España de ciertos servicios digitales
En particular, deberán conservar aquellos medios de prueba que permitan identificar el lugar de prestación del servicio digital gravado y traducir si se les requiere, las facturas, contratos o documentos acreditativos correspondientes a prestaciones de servicios digitales que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
En resumen, si bien, como se ha dicho, es equitativo que las multinacionales tecnológicas paguen impuestos en los países donde se utilizan sus servicios y de los que proceden por tanto parte de sus beneficios y debe ser bienvenida cualquier medida que evite ese tipo de elusión fiscal, el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales no cumple esa función por cuanto no afecta en absoluto a los beneficios de las tecnológicas sino que recae sobre operaciones y puede ser repercutido a los usuarios.
El impuesto tiene, en realidad, sentido y efecto meramente recaudatorio a cargo de los usuarios en España de ciertos servicios digitales, establecido bajo el paraguas (o mejor tras la cortina de humo) de la equidad y la justicia fiscal. En definitiva, constituye un nuevo impuesto sobre ciertos servicios a añadir a los que éstos ya soportan actualmente.
Al final, la tasa Google no la pagará Google sino nosotros.
*** F. Javier Rodríguez Santos es socio del despacho B. Cremades & Asociados.