El Tribunal Constitucional declaró en mayo de 2017 la nulidad de algunos artículos de la Ley de Haciendas Locales relativos al impuesto conocido como plusvalía municipal. Se declaraba la inconstitucionalidad del impuesto en la tributación de situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Aproximadamente un año después, el Supremo se pronuncia y lo hace en el sentido de eximir del impuesto a quien pruebe que vendió su casa con pérdidas.
En mayo de este año se cumplirán dos años de ese primer fallo judicial. A falta de tres meses aproximadamente, falta que el legislativo diga algo.
A los expertos tributarios y a la Federación de Municipios y Provincias de España (FEMP) no les gusta hablar de “parón legislativo”, pero lo cierto es que la reforma de la ley de haciendas locales todavía tiene recorrido en el Congreso y tiene que pasar por el Senado. Desde la FEMP tienen esperanza en que la reforma acabe pronto su tramitación parlamentaria.
Cristina Herrera, abogada del despacho Herrera Asesores y profesora del Centro de Estudios Financieros, precisa que "no es cierto que la reforma estuviera paralizada como tal, de hecho, ha seguido con la tramitación parlamentaria, aunque es cierto que la vía parlamentaria se ha dilatado más en el tiempo, en parte debido al cambio de Gobierno que tuvo lugar hace unos meses".
En este momento, la reforma está en el Congreso. Posteriormente la Cámara Alta podrá aprobar el texto en los mismos términos en que le fue remitido por el Congreso por lo que quedaría definitivamente aprobado; o introducir enmiendas o interponer un veto, que ha de ser aprobado por mayoría absoluta.
¿Cómo están actuando los contribuyentes de este impuesto? Cada ayuntamiento ha decidido, de forma unilateral, cómo actuar, precisa Herrera. Algunos han dejado de liquidar, a la espera de la aprobación de la norma legal, otros solo están cobrando el impuesto cuando ha habido incremento de valor, incluso hay ayuntamientos, como ocurre en el de Madrid, que han hecho “caso omiso” a la sentencia del Constitucional y siguen liquidando este impuesto en todo caso, obligando al contribuyente a recurrir en caso de minusvalía en la operación.
"El Ayuntamiento de Madrid ha hecho caso omiso a la sentencia del Constitucional"
Por tanto, en el caso de tener la certeza de que se ha producido una pérdida en transmisión del inmueble y se ha visto obligado a pagar, se podrá impugnar o recurrir el pago. En este punto es fundamental tener en cuenta los plazos que establece la Ley para poder llevar a cabo dicha impugnación.
En el caso de que el Ayuntamiento tenga establecido en su ordenanza como forma de presentación del impuesto la autoliquidación, el contribuyente tiene el plazo de cuatro años a contar desde la finalización del período voluntario de presentación del impuesto para impugnarla. Pero si el ayuntamiento tiene establecido en su ordenanza la liquidación, tendrá el plazo de un mes desde la notificación para recurrir.
Respecto a las pruebas que están utilizando los contribuyentes para demostrar las pérdidas, la propia proposición de ley indica que para acreditar la inexistencia de incremento de valor se tomarán los efectivamente satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten la transmisión, o bien, en su caso, los comprobados por la administración tributaria a quien corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos. Por tanto, las escrituras serán documentos de prueba válidos.
¿Qué están diciendo los tribunales?
Desde que el 9 de julio de 2018 se publicó la sentencia del Supremo señalando que sólo sería posible invocar la nulidad de dichos artículos en casos de transmisiones con pérdidas, los tribunales estiman las pretensiones del contribuyente, en la medida en que estos acreditan la inexistencia de incremento de valor. Así condenan al ayuntamiento a devolver los importes abonados por este impuesto, junto con los intereses de demora.
Además, en el caso de que el juzgado dé la razón al contribuyente, el ayuntamiento, como sujeto activo del impuesto, es el obligado a devolver las cantidades indebidamente ingresadas, junto a los intereses de demora.
QUÉ HA CAMBIADO EL CONGRESO
Los pasos que se han dado en vía parlamentaria, y que resume Cristina Herrera, son:
El 9 de marzo de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales la Proposición de Ley que modificaba diversos artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de otras normas tributarias.
Dicha proposición de Ley modificaba los artículos declarados nulos por el Constitucional, dejando como supuestos de no sujeción aquellos en los que el contribuyente acreditara la inexistencia de incremento de valor mediante documentos de prueba (fundamentalmente las escrituras de compra y venta) donde consten los importes efectivamente satisfechos. En las transmisiones lucrativas se tomarán como valores de referencia los declarados en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el comprobado por la Administración en caso de ser mayor a aquél.
Asimismo, mantuvo la forma de cálculo que ya existía aplicando al valor del terreno en el momento del devengo unos coeficientes que determinará cada ayuntamiento pero con los topes máximos que establece la Proposición de Ley. Dichos coeficientes serán actualizados anualmente por norma de rango legal y es en esa actualización anual donde tendrán reflejo las fluctuaciones del mercado inmobiliario. Por último, se sujetan a gravamen los incrementos de valor generados en períodos inferiores al año.
El 6 de noviembre de 2018, continuando con la tramitación parlamentaria se publicaron en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, las enmiendas al articulado de dicha Proposición de Ley. Dentro de dichas enmiendas cabe destacar que en caso de comprobar la administración que existe un incremento de valor, pero este incremento sea inferior al incremento determinado por el método de cálculo de la base imponible, se tomará como base imponible definitiva el incremento efectivamente comprobado por la administración.
Por último, lo más relevante, es que se añade una disposición transitoria a través de la cual se aclara qué ocurre con quienes tienen liquidaciones o autoliquidaciones anteriores a la publicación de la sentencia del Constitucional recurridas. La enmienda establece la obligatoriedad a los ayuntamientos de cumplir la sentencia del Constitucional con carácter retroactivo, siempre que, el contribuyente acredite la inexistencia de incremento de valor. Esta retroactividad afectará a las liquidaciones que aún no tuviesen carácter firme, a las autoliquidaciones pagadas en el periodo de los cuatro años anteriores y a las que hayan resultado firmes y consentidas, siendo estas últimas objeto de un procedimiento especial de revisión a demanda del contribuyente. Con ello, se abren, ampliamente, las vías de reclamación a los contribuyentes y se resuelve la duda que quedaba sobre quienes tenían liquidaciones anteriores a la sentencia impugnadas.