El pasado 11 de enero de 2022, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de Valencia dictó la Sentencia número 9/2022. Esta sentencia continúa una interpretación novedosa y esperanzadora del concepto de hecho imponible a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, también conocido como IAE, ya seguida por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo números 2 y 3 de Badajoz y Alicante, respectivamente, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
De acuerdo con la normativa de dicho impuesto, su “hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. Por tanto, parece claro, de acuerdo con la redacción de dicha norma, que si no hay ejercicio de una actividad no puede haber hecho imponible.
Sin embargo, la mayoría de ayuntamientos españoles han omitido oportunamente que durante el cierre total que tuvo lugar entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2021 la mayoría de actividades no se pudieron desarrollar.
También omiten que durante el periodo que duraron las restricciones a determinadas actividades, el ejercicio de las mismas no se realizó en las condiciones de normalidad consideradas por el legislador a la hora de establecer el hecho imponible del IAE.
En este sentido, el Ayuntamiento de Valencia defendió la inadmisibilidad del recurso contra las liquidaciones por considerar que las mismas eran firmes. Sin embargo, el Juzgado rechaza dicho argumento basándose en que el devengo se produjo el primer día del ejercicio impositivo y con posterioridad se puso de manifiesto la prohibición de ejercicio de la actividad, en este caso de hostelería y hospedaje.
El Juzgado llega a esa conclusión al asimilar los efectos de la prohibición del ejercicio de la actividad, no prevista por la norma, con la baja por cese en el ejercicio de la actividad.
En relación con el fondo del asunto, es decir, la delimitación del concepto de ejercicio de una actividad, el Juzgado manifiesta que la ley tributaria regula los supuestos de normalidad y no de excepcionalidad. Los últimos están contemplados por la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio.
Esta ley contempla el derecho a la indemnización de aquellos directamente perjudicados como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de esos estados.
Concluye el Juzgado indicando que durante el estado de alarma no se ha producido el ejercicio de la actividad o se ha producido con graves limitaciones, por lo que no existiría hecho imponible y tampoco resultaría exigible la formalidad de comunicar una baja en la actividad.
Esta interpretación abre la puerta a solicitudes de devolución de ingresos indebidos que, en caso de ser estimadas, podrían ayudar a muchas empresas cuyos ingresos se han reducido significativamente y no así su carga fiscal. No obstante, habrá que esperar a pronunciamientos judiciales posteriores para ver si este criterio, a todas luces razonable, es compartido por el resto de juzgados y tribunales españoles.
*** Andrés Máiz es abogado, senior associate de Araoz y Rueda.
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