Con la reciente publicación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ha cambiado el régimen jurídico aplicable a nuestras mascotas. Hasta ahora, desde el punto de vista legal, nuestra mascota era considerada como un “bien mueble”, o “cosa”. Con la nueva ley, nuestras mascotas van a ser considerados “seres sintientes”, por lo que podrán adquirir algunos derechos como las personas. Así, por ejemplo, en caso de divorcio o separación, un juez deberá decidir sobre la custodia de la mascota familiar como hace con los hijos.
Ante esta nueva situación, ¿podrían ser nuestras mascotas beneficiarias en nuestro testamento?
En numerosas ocasiones nos hacemos esta pregunta, sobre todo quienes posean una mascota. Sin embargo, la legislación española responde de manera negativa a esta pregunta. Si bien con la nueva normativa han pasado de ser considerados “cosas” a seres vivos sintientes, el hecho es que en nuestro país no pueden ser herederos.
Pero ¿podríamos en nuestro testamento velar por su seguridad vital y su futuro?
Como vemos, los animales no pueden ser herederos, pero de manera indirecta si es posible asegurarse de su protección y cuidado con el futuro patrimonio a heredar. Mediante testamento puede designarse a alguna persona en concreto su cuidado y tutela, e incluso consignar parte de nuestro patrimonio a uno de nuestros herederos (o incluso a una fundación, en su caso), para su mantenimiento.
Así, podemos estipular una serie de medidas sobre la persona/institución que se encargará del cuidado de nuestra mascota desde ese momento; así como ciertas cláusulas en las que se acuerde que si ese heredero no cumple con la última voluntad del fallecido de encargarse adecuadamente del animal puede verse perjudicado de cara a recibir la herencia que por ley le corresponde.
¿Y que ocurre en caso de que no exista mención alguna en nuestro testamento?
La nueva normativa ha introducido un artículo en el Código Civil el Artículo 914 bis. Este artículo establece que en el supuesto de que en nuestro testamento no hubiésemos hecho mención alguna a la futura situación de nuestra mascota, esta se entregará a los herederos o legatarios que los reclamen. Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.
Si ninguno de nuestros herederos quisiera hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección. Ahora bien, si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, el juez decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.