Abogado y Doctor en Derecho

Hoy día es cada vez más habitual, dada la difusión que, de nuestra vida e imágenes, continuamente se realiza en las redes sociales, poder ver cómo padres o familiares publican continuamente imágenes de sus hijos (la denominada instamamis) durante viajes, actividades escolares, extraescolares, deportivas, etc.

Si bien la mayor parte de las veces se realiza con total inocencia, lo cierto es que el uso que de dichas imágenes puede realizarse por terceras personas, o entidades, es incierto, pudiendo ser incluso utilizadas en actuaciones delictivas (por ejemplo, en webs de pornografía infantil).

Es por lo señalado por lo que muchos progenitores optan por colocar un emoticono en la cara de sus hijos para subir con 'total y absoluta' seguridad fotografías a las redes sociales; actuación esta que —incluso— también realizan algunos centros escolares, clubs, academias, respecto a sus alumnos y actividades.

Debemos saber que nuestra imagen, la imagen de nuestros hijos, es un elemento estrictamente personal que, además (máxime si es un menor) es objeto de una especialísima protección por parte de la ley.

Es por ello por lo que la difusión de imágenes o vídeos publicados en Internet sin que exista la debida autorización para tratarlas, máximo en redes sociales, provoca continuas reclamaciones e incidencias ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), posibilitando y reconociendo el ejercicio del derecho de supresión de las imágenes por parte de los afectados.

Este derecho, garantizado por la AEPD, entra en funcionamiento cuando habiéndose el afectado dirigido al responsable del tratamiento de datos —del medio que ha publicado sin autorización las imágenes— no responda en el plazo establecido o no se esté de acuerdo con la respuesta facilitada. En este momento es en el que el afectado interpondrá la oportuna reclamación ante la Agencia.

¿Y si pixelo el rostro?

El hecho de pixelar el rostro de nuestro hijo, menor de edad, o colocarle un emoticono, no garantiza siempre el que no sea posible identificarlo. Claro ejemplo de ello es la sanción de 3.000 euros que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto a una asociación cultural por compartir imágenes de un menor a través de una determinada aplicación similar a WhatsApp.

El origen de esta sanción lo encontramos en julio de 2019, cuando la AEPD recibe la reclamación de unos padres. En ella explicaban que la asociación cultural a la que llevaban a su hijo de 4 años a clases de idiomas estaba difundiendo fotografías del mismo sin consentimiento, indicando —igualmente— que en dichas imágenes se le ocultaba parcialmente la cara mediante la "superposición de una pegatina digital".

La sola ocultación, parcial, del rostro de nuestro hijo no exime de la comisión de una infracción. Unsplash

Si bien habían contactado con el centro a los efectos de que se procediese a la eliminación de las imágenes, y disculpas oportunas, estas peticiones no fueron atendidas.

Si bien en un primer momento la AEPD archivó la reclamación, los padres presentaron un recurso de reposición reiterando los argumentos ya expuestos. A ello añadieron, además, que las imágenes controvertidas se habrían vuelto a publicar junto con comentarios sobre el mal comportamiento del menor, datos del profesor, y otros elementos que hacían fácilmente identificable al mismo.

Igualmente, los reclamantes —padres del menor— reiteraron que a pesar de que su rostro se intentaba ocultar, se le identificaba.

Pronunciamientos de la AEPD

Dicho recurso fue estimado por la AEPD. La Agencia consideró que, de acuerdo a los hechos denunciados, se vulneraba el artículo 6.1 a del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en relación con el 8.1, al tratar la imagen de un menor sin el consentimiento de quien ostenta su patria potestad.

A la hora de imponer la sanción, la AEPD tuvo en cuenta que era una acción negligente, no intencional, pero significativa, así como que estaba implicado un menor. Del mismo modo, la referida Resolución recogió la exposición de motivos de la denunciante: "Manifiesta que las imágenes, en las que parece que se oculta parcialmente la cara del menor mediante la superposición de una pegatina digital, se difundieron desde el número de teléfono de una profesora de la asociación a los grupos…".

Teniendo en cuenta que la ocultación era parcial, y que con los datos incorporados en la publicación era totalmente posible la identificación del menor, máxime además que no existía consentimiento alguno de los padres del mismo, la responsabilidad del centro "es evidente" —manifestó la Agencia—.

Consecuentemente, sobre la base de la resolución, debemos tener en cuenta, como padres (tanto en lo que se refiere a la publicación por nuestra parte de imágenes de nuestro hijo, menor, así como respecto a actuaciones por el colegio, club, equipo deportivo, etc., al que aquel pertenezca) que la sola ocultación, parcial, del rostro de nuestro hijo no exime de la comisión de una infracción ante la AEPD a su autor.

En efecto, si esta se acompaña de datos (nombre del profesor, club, grupo, asociación, etc.) que permitan la identificación del mismo por parte del público en general así como —en especial— de los demás visitantes o miembros de la red social, se está vulnerando su intimidad, la imagen de su persona, y en definitiva su derecho al "anonimato social" en redes sociales en las que, él por propia voluntad, no ha manifestado expresamente desear formar parte.