En alguna ocasión en el pasado se produjo la superposición entre unas elecciones autonómicas y unas elecciones autonómicas y unas elecciones de ámbito nacional. La anunciada convocatoria de elecciones generales -que se produce este 5 de marzo- y la obligada de las elecciones locales, autonómicas y europeas -que se formalizará el 2 de abril- escenifica la primera ocasión de confluencia de dos elecciones nacionales.
Cuando se vote en las elecciones al Congreso y el Senado el próximo 28 de abril se estará, al tiempo, concluyendo el plazo de proclamación de las candidaturas a las elecciones a las Asambleas de trece Comunidades Autónomas y dos Ciudades Autónomas, a ocho mil y pico Ayuntamientos (de los que derivan las Diputaciones Provinciales y Consejos Comarcales allí donde existan), a siete Cabildos Insulares y cuatro Consejos Insulares y a los diputados españoles en el Parlamento Europeo.
En suma, elecciones distintas pero confluyentes y coincidentes, de forma que se produce la práctica renovación de la totalidad de las Corporaciones representativas del Estado español, en un espacio de tres meses, contando desde la primera convocatoria hasta la proclamación de electos de las segundas.
Algunos se preguntaron si era posible la superposición de procesos electorales en el tiempo o sí debía respetarse algún plazo mínimo intermedio. La respuesta es que no existe ninguna prohibición al efecto. La única prohibición vigente no se contiene en la Ley Electoral sino en la Ley reguladora de las distintas modalidades de referéndum. En concreto, su artículo cuarto establece que no podrá celebrarse ningún referéndum en el periodo comprendido entre los 90 días anteriores y los 90 posteriores a la celebración de elecciones parlamentarias locales o de otro referéndum. No es el caso examinado, pues son varias elecciones, -generales, locales, autonómicas y europeas- las que se superponen como una especie de conjuntos disjuntos.
Ahora bien, la parcial coincidencia de procesos electorales comporta no pocas consecuencias. En primer término, las Juntas Electorales Provinciales y de Zona que van a constituirse esta primera semana de marzo por jueces y magistrados elegidos por sorteo, conforme a la Ley Electoral, van a ser las mismas para todas las elecciones, las de abril y las de mayo.
Por otro lado, al no ser en la misma fecha, cada elección una tiene su propio límite de gastos electorales, que se duplican, pues, en tan corto lapso de tiempo. De haberse convocado simultáneamente se aplicaría el límite previsto en el artículo 131.2 de la Ley Electoral, además del ahorro de medios materiales y personales.
Aunque las Juntas Electorales para el 28-A y el 26-M serán las mismas, la composición de las Mesas será distinta
Por otra parte, la prohibición contenida en el artículo 50 de la Ley Electoral de que los poderes públicos realicen actos de presentación y difusión de sus logros y realizaciones tiene efectos desde el mismo día de la convocatoria de las primeras elecciones, es decir desde este martes, y esta prohibición se aplica no solo al Gobierno de la nación que convoca las legislativas sino también a las Comunidades Autónomas y a los Ayuntamientos, aunque sus elecciones arranquen un mes después.
El censo electoral será muy parecido para ambas, pero no exacto, pues el artículo 39 de la Ley Electoral dispone que el aplicable es el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.
Las campañas electorales serán dos plenamente separadas e independientes, en fechas diferentes, con la curiosidad del arranque de la primera en el viernes de Dolores transcurriendo sus primeros ocho días durante la Semana Santa.
Si las Juntas Electorales serán las mismas, en cambio las Mesas serán diferentes, de manera que los Ayuntamientos habrán de efectuar dos sorteos para su formación con escaso lapso temporal para elegir a los vocales integrantes de las mismas, cuya composición no se prorroga para la consecutiva.
Hay, en fin, una cuestión que no dejará de suscitar alguna discusión o incluso alguna pretensión reinterpretativa. El Real Decreto de convocatoria de las elecciones generales, conforme al artículo 68.5 de la Constitución, fijará como fecha máxima de constitución del Congreso de los Diputados y del Senado el 23 de mayo, el quinto día anterior a la macro jornada electoral del domingo 28. Ese día, que puede ser -repito- como máximo el 23 de mayo, concurrirán los diputados y senadores electos a los Palacios del Congreso y el Senado a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y, a continuación, a elegir a los integrantes de los órganos de gobierno, es decir las Mesas de ambas Cámaras. Eso requerirá la previa escenificación del pacto político alcanzado en función de la mayor o menor claridad de los resultados al efecto, que, en alguna medida, pueda llegar a anticipar el ulterior de gobierno, cuyo proceso de formación arrancará inmediatamente aunque su conclusión pueda dilatarse. Las Corporaciones municipales se constituirán el vigésimo día posterior a sus elecciones ese mismo día eligen a su alcalde.
*** Enrique Arnaldo Alcubilla es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Rey Juan Carlos.