Otro misterio en el proceso al 'procés'
El autor llama la atención sobre el hecho de que ninguna de las acusaciones haya planteado la posibilidad de que los líderes separatistas hubieran incurrido en un delito de "usurpación de atribuciones".
El pasado enero comenzó el juicio oral de la Causa Especial 3/20907/2017 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Es decir, la fase de vista oral del coloquialmente conocido como procés independentista de Cataluña. En el mismo están personados como acusación la Fiscalía, la Abogacía del Estado y Vox, ejerciendo la acción popular.
En sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, el fiscal califica los hechos como delitos de rebelión, malversación de caudales públicos y desobediencia grave. Por su parte, el abogado del Estado califica de delitos de sedición, malversación de caudales públicos y desobediencia grave. Y finalmente, la acusación popular lo hace por los delitos de rebelión, sedición, malversación, desobediencia grave y organización criminal.
Por supuesto mi intención no es valorar los hechos ni mucho menos pronunciarme sobre si integran o no las referidas infracciones. Creo que ya tenemos bastantes muestras tanto de juicios paralelos como de escaso respeto por la independencia e imparcialidad judicial.
Mi propósito reside solo en exponer un misterio jurídico tras la lectura de los tres escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones personadas. Me refiero a la ausencia de cualquier debate sobre la hipotética concurrencia del delito de “usurpación de atribuciones” del artículo 506 del Código Penal.
Este precepto castiga a la autoridad o funcionario público que, “careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución”. Se castiga con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.
El artículo 506 se incluye en el Capítulo III, “De los delitos contra las instituciones del Estado y la separación de poderes”, a su vez dentro del Título XXI, “Delitos contra la Constitución”. Resalto ambas referencias porque me parecen altamente significativas de su función y finalidad. En efecto, porque este delito constituye un ataque a uno de los pilares de la Constitución de un Estado democrático de Derecho: la separación de poderes.
En un sistema democrático de Derecho no son frecuentes los atentados a la separación de poderes
La referida norma penal castiga dos conductas: dictar y suspender. Dictar equivale a aprobar, y suspender a dejar sin efecto, no bastando el mero incumplimiento. Se precisa siempre un acto formal de dictar o suspender. Ambas modalidades se refieren a “disposiciones de carácter general”, esto es, a cualquiera con rango de ley en sus diversas clases y también a las reglamentarias. El sujeto queda circunscrito a autoridades y funcionarios que, careciendo de unas determinadas competencias, invaden dolosamente las atribuidas de quienes normativamente las ostentan.
Por autoridades y funcionarios hay que entender a todos los integrantes de gobiernos (poder ejecutivo), ya sea de la Administración central, autonómica o local. Desde esta perspectiva se protege la exclusividad en el ejercicio de la función legislativa frente a la intromisión de otros poderes del Estado.
Podrían existir dudas acerca de su aplicación a la invasión de atribuciones entre órganos con distintas competencias legislativas. Por ejemplo, entre las Cortes Generales y los Parlamentos de comunidades autónomas. No se trataría de una invasión del poder ejecutivo sobre el poder legislativo, sino de un órgano legislativo sobre otro. Es decir, en supuestos de extralimitación absoluta del marco competencial atribuido constitucional y legalmente.
Ciertamente contamos con muy pocos precedentes de aplicación. Descontados los habidos durante la dictadura, es lógico pensar que en un sistema democrático de Derecho no son frecuentes los atentados a la separación de poderes. En todo caso esperemos que no sea por causa tan banal como su desconocimiento o por un desdén en la siempre acomodaticia praxis.
Con todo lo anterior ni mucho menos afirmo la comisión o no de este delito. Tan solo la sorpresa porque ninguna de las tres acusaciones siquiera lo haya planteado en sus conclusiones provisionales. Un misterio por resolver sobre la vigencia de un precepto nuclear del Estado de Derecho.
*** José L. González Cussac es catedrático de Derecho penal en la Universidad de Valencia.