Puede ser conveniente, a la vista de las declaraciones de la ministra de Educación, Isabel Celaá, sobre la libertad de enseñanza, aclararle a ella y a la ciudadanía entera la manera en que esta libertad está reconocida en el texto constitucional.
Parece que la ministra manifestó el pasado jueves 13 de noviembre, en el Congreso de Escuelas Católicas, que la libertad de elección del tipo de centro para los hijos no emana del artículo 27 de la de la Constitución Española (CE). No debería ignorar la ministra que según el art. 10.2 de la CE: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
Por otra parte hay que estar a la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado del artículo 27 de la Constitución. Esta jurisprudencia forma un todo con dicho art. 27 y señala el alcance de todos sus enunciados.
Como en el futuro podrían hacerse otras afirmaciones falsas sobre el contenido del derecho a la educación y la libertad de enseñanza conviene hacer una exposición completa de los aspectos más relevantes del art. 27 CE para que sea más difícil confundir al personal. El art. 27 de la CE en su primer apartado, que es como un pórtico que precede a la enumeración de los derechos y libertades concretos en materia educativa, afirma: Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
No parece que plantee problemas la primera parte del enunciado: todos tienen el derecho a la educación. El acceso de todos a la educación —principalmente de aquellos que, según la CE, están en la edad establecida por la ley para recibir la educación básica que es obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE)—, está garantizado; también para los alumnos extranjeros cuyos padres pudieran encontrarse en una situación ilegal. Si alguna deficiencia hubiera en el servicio público de la educación —público, que no es lo mismo que estatal— se debería quizás a una deficiente programación de la enseñanza; programación que en todo caso debería realizarse con la “participación efectiva de todos los sectores afectados” (art. 27.5 CE).
¿A quién reconoce la libertad de enseñanza la Constitución? A todos los sujetos que intervienen en el proceso educativo
¿A quién reconoce la libertad de enseñanza la Constitución? A todos los sujetos que intervienen en el proceso educativo y a la sociedad en su conjunto. La CE reconoce a los profesores la libertad de enseñanza en la medida en que les garantiza la libertad de cátedra (art. 20 c) CE), que por otra parte no es un derecho absoluto; ninguno lo es. La libertad de cátedra está establecida para impedir que los poderes públicos o los particulares puedan obstaculizar a los docentes en la investigación y la transmisión de la verdad.
La verdad de las cosas, y la actitud veraz del docente constituyen un límite objetivo a la libertad de cátedra. Por eso la STC 5/1981 en su FJ 9 ha establecido que “en los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra […] habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de los que el amplio marco de los principios constitucionales hacen posible. Libertad de cátedra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales”.
La misma sentencia y en idéntico FJ, el TC estableció que “la neutralidad ideológica en los centro escolares públicos […] impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita”.
La libertad de enseñanza en lo que se refiere a los alumnos se concreta en su capacidad para exigir el cumplimiento de los fines señalados a la educación en el art. 27.2 CE: “el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”; también para resistir cualquier violación de sus derechos en el marco escolar: derecho a la integridad física y moral; respeto de su dignidad e identidad; derecho a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, morales o ideológicas, así como su intimidad en lo que respecta a tales creencias y convicciones (art. 6. LODE). No creo que deba extenderme más.
La Constitución Española también reconoce la libertad de enseñanza de los padres. Se concreta esta libertad en la obligación para los poderes públicos de garantizar “el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones” (art. 27.3 CE); también en los centros públicos.
Pero no se trata solo de esto. Los padres tienen también libertad de optar por un modelo educativo, por un ideario o proyecto educativo mantenido por centros públicos o por centros de iniciativa social. Por eso los centros docentes públicos pueden mantener proyectos educativos distintos y los centros de iniciativa social idearios diversos. Este derecho a elegir centro docente es distinto al de elegir una formación religiosa o moral para los hijos: está enunciado en el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en estos términos: “Los Estados Parte [… ]se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza”.
El papel del Estado en relación con la libertad de enseñanza es promover la libertad y dotarla de medios para que sea efectiva
La libertad de creación de centros docentes que la CE reconoce en el art. 27.6 no tendría sentido si no fuera para satisfacer el derecho de elegir por parte de los padres. Ha sido el TC el que ha afirmado que la Constitución garantiza ese derecho a elegir al remitirse en el FJ 8 de la STC 5/81 al PIDESC. Y lo reconoció la LODE y la LOE que constituyen un desarrollo directo e inmediato de la CE en materia educativa.
Los padres tienen también reconocida la libertad de participar en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos […] (art. 27. 7 CE).
He dejado para el final una libertad fundamental para la existencia de una sociedad democrática: la libertad para crear y dirigir centros de iniciativa social, distintos de los estatales. Esta libertad la reconoce el art. 27.6 CE: “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales”. Esta libertad no consiste solo en crear sino también en dirigir los centros creados y en dotarlos de un ideario propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución”, según establece la STC 5/1981 (FJ 8).
La STC 77/85 FJ 20 estableció que “[…] es forzoso reconocer la existencia de un derecho de los titulares de centros docentes privados a la dirección de los mismos, derecho incardinado en la libertad de enseñanza de los titulares de dichos centros. Aparte de que el acto de creación o fundación de un centro no se agota en sí mismo, sino que tiene evidentemente un contenido que se proyecta en el tiempo y que se traduce en una potestad de dirección del titular[…].
¿Y cual es el papel de un Estado social y democrático de Derecho en relación con la libertad de enseñanza? Cumplir el mandato del art. 9.2 de la CE: promover la libertad, dotarla de medios para que sea efectiva; y esto conduce a dar cumplimiento a lo establecido el art. 27.9 de la CE: ayudar a lo centros docentes de iniciativa social que reúnan los requisitos que una ley justa establezca.
*** Juan Andrés Muñoz es profesor de Derecho Constitucional.