1. Libre autodeterminación de género
"Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral del sexo. El ejercicio del derecho (…) en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole".
He aquí, en el artículo 37 del proyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para los derechos de las personas LGBTI, el meollo de la Ley Trans de Irene Montero y el principal punto de desacuerdo con las asociaciones feministas que defienden que la libre autodeterminación de género arruina décadas de lucha por los derechos de la mujer como entidad biológica distinta al hombre. Porque si la mujer no tiene rasgos propios distintivos y cualquier ciudadano nacido hombre puede autodeterminarse mujer sin necesidad de mayor requisito que su simple voluntad, ¿qué sentido tiene el feminismo y qué es una mujer? Y aún más allá: si la mujer como entidad distinta al hombre no existe, ¿de dónde a dónde transiciona un trans y por qué considera este que sus rasgos masculinos no se corresponden con su género femenino?
2. Inversión de la carga de la prueba
"(…) cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
La legislación española prevé en supuestos tasados la inversión de la carga de la prueba. Por ejemplo en aquellos en los que el empresario debe demostrar que el despido de un trabajador no se ha debido a causas discriminatorias. Pero la Ley Trans va un paso más y hace reposar en el acusado la responsabilidad de demostrar que no ha hecho aquello de lo que se le acusa. Algo que en la Edad Media se conocía como prueba diabólica (por la frecuente imposibilidad de demostrar que no se ha hecho algo que no se ha hecho, sobre todo cuando la acusación se basa en las percepciones del acusador) y que la Ley de Irene Montero convierte en el protocolo por defecto en los casos de denuncias por supuesta discriminación.
3. El ámbito rural es Mordor
"Las Administraciones públicas garantizarán el respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad sexo-afectiva y familiar en el ámbito rural (…) y la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGTBI en el ámbito rural, en las mismas condiciones que las personas residentes en entornos urbanos".
El artículo 70 de la Ley Trans se limita a reiterar las mismas garantías especificadas en varios artículos previos, pero haciendo especial mención del ámbito rural, como si las personas LGBTI corrieran un riesgo especial en el campo por el recelo carpetovetónico de los asilvestrados habitantes de la España profunda, o como si los hospitales y los asilos fueran rarezas desconocidos por los lugareños de esas tierras ignotas.
4. La ley que nace condenada al fraude
"La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, en particular a efectos de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género".
El artículo 40.4 de la ley se pone la venda antes de la herida y, previendo lo inevitable, advierte de que el cambio de sexo no podrá ser esgrimido para esquivar las denuncias por violencia de género. Nada evita, sin embargo, que el maltratador cambie de sexo antes de agredir a su mujer para librarse de las consecuencias que la ley prevé en estos casos. Si algo hace la ley, en resumen, es ofrecer una vía de escape para los violentos previsores.
5. Limitaciones de la libertad de expresión
"Son infracciones administrativas leves (…) utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales en la prestación de servicios públicos o privados".
De acuerdo con la ambigua redacción del artículo 76 de la Ley Trans, el simple hecho de aludir a una mujer trans por su nombre original alusivo a su sexo biológico y no a su sexo percibido podría ser considerado como una vejación. Es decir, como una infracción leve sancionada con una multa de hasta 2.000 euros. Si el infractor se niega a retirar la hipotética ofensa de sus redes sociales, podría ser sancionado también por una infracción grave con una multa de hasta 10.000 euros y la cancelación de todas las ayudas públicas que pudiera estar recibiendo "en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción".
6. Las sanciones las decide el Consejo de Ministros
"Los procedimientos sancionadores cuya tramitación corresponda a la Administración General del Estado (…) se iniciarán siempre de oficio, correspondiendo la instrucción a la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, y el órgano competente para resolver el procedimiento será la persona titular del Ministerio de Igualdad, si bien cuando se trate de infracciones muy graves, y el importe de la sanción impuesta exceda los 100.000 euros, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros".
El artículo 73 de la Ley Trans habilita a la ministra de Igualdad como juez supremo de las infracciones en el ámbito de la ley, capaz no sólo de juzgar, sino también de imponer sanciones que en algunos casos similares correspondería decidir a la jurisdicción penal. Como salvaguarda, la ley determina que las multas superiores a los 100.000 euros deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros en pleno. Un Consejo de Ministros que, en esta progresiva acumulación de todos los poderes del Estado en uno solo (el Ejecutivo), deberá dedicar ahora parte de su tiempo a decidir sanciones administrativas por infracciones tan peregrinas como la del "trato adverso que reciba una persona LGBTI como consecuencia de haber presentado una reclamación". Un trato adverso que la Ley Trans considera como muy grave.
7. Redundancia
Resulta difícil encontrar en el proyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para los derechos de las personas LGBTI, el nombre oficial de la Ley Trans de Irene Montero, una sola medida que no esté comprendida, al menos en su enunciación más elemental, en ese artículo 14 de la Constitución que dice que "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Cuando la Ley Trans enumera los derechos de los que gozarán los ciudadanos LGBTI, por lo visto por primera vez en cuarenta años de democracia, es redundante e innecesaria. Es el caso, por ejemplo, de ese artículo 69 que garantiza a "las personas mayores LGBTI" el acceso a la atención gerontológica en los ámbitos "sanitario, social y asistencial" de la que ya disfrutan en la actualidad sin necesidad de Ley Trans alguna como ciudadanos iguales en derechos que son al resto de los españoles no LGBTI.
8. De perfil en el ámbito deportivo
La Ley Trans no entra en uno de los puntos que más recelos había provocado a priori: el de la muy polémica participación de atletas trans de sexo biológico masculino que desean participar en competiciones femeninas. En este punto, la disposición adicional quinta de la ley, relativa a las prácticas, eventos y competiciones deportivas, dice que "se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional e internacional, incluidas las normas de lucha contra el dopaje". Es decir, deriva la responsabilidad en la legislación internacional y en la decisión de las distintas federaciones y organismos deportivos.
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