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Ya el pasado mes de julio habíamos advertido que se estaba creando una nueva doctrina relativa a la necesidad de audiencia previa a los despidos disciplinarios. En aquel momento, hablamos de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que determinaban la necesidad de dar audiencia a las personas trabajadoras antes de proceder a su despido y vaticinábamos que el Tribunal Supremo se pronunciaría más pronto que tarde a este respecto.

Pues bien, el pasado 18 de noviembre la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó una sentencia que despeja todas nuestras dudas e introduce una importante novedad en materia de despido, al incorporar como un requisito obligatorio el trámite de audiencia previa.

Esta resolución, que cambia un antiguo criterio del propio tribunal, declara que el artículo 7 del Convenio 158 OIT es de aplicación directa a nuestro ordenamiento interno y por lo tanto considera que las personas trabajadoras, con carácter previo a la comunicación de su despido disciplinario, deben tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados.

El objetivo principal de este trámite de audiencia previa no es otro que la persona trabajadora pueda ser escuchada por el empleador sobre los hechos que motivan el despido antes de que se adopte una decisión definitiva. Ello permite a la empresa considerar sus argumentos y, eventualmente, modificar su decisión.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo no despeja otros interrogantes que se presentan en la práctica diaria.

El primero de ellos es la forma en la que debe cumplirse este trámite. Consideramos que debe ser escrita a efectos de ser posteriormente acreditado en un procedimiento judicial. Y además, bajo nuestro punto de vista, se debe conceder, en la medida de lo posible, un plazo razonable para que la persona trabajadora pueda asesorarse y presentar alegaciones. De esta forma, dos días hábiles podrían ser suficientes.

Otro de esos interrogantes y el más comentado, es si el trámite obligatorio de audiencia previa interrumpe el plazo de prescripción de las faltas (las muy graves prescriben en el plazo de 60 días desde su comisión o conocimiento del empresario). A nuestro entender, este trámite no interrumpe dicha prescripción por lo que debemos dar audiencia a la persona trabajadora dentro de ese plazo de prescripción de la falta.

También es una incógnita en qué se concretarán las excepciones que permite el artículo 7 de la OIT cuando no sea razonable exigir al empleador que conceda el trámite de audiencia a la persona trabajadora. Se nos ocurre mencionar, por ejemplo, precisamente que prescriba la falta, o que exista riesgo para las personas o las cosas en la empresa. No obstante, es necesario resaltar que el empleador deberá justificar expresamente estas excepciones y desconocemos cómo se aceptarán por parte de los órganos judiciales.

La consecuencia directa de incumplir el trámite de audiencia previa es la improcedencia del despido. Sin embargo, no estaríamos exentos de que el juzgado o tribunal conceda una indemnización adicional a la persona trabajadora tal y como ya ha entendido algún Tribunal Superior de Justicia.

Modifiquemos pues nuestra forma de afrontar los despidos disciplinarios por cuanto el Tribunal Supremo ha expresamente indicado que esta novedad no será exigible para aquellos despidos en tramitación judicial, pero si para todos aquellos que se produzcan a partir de la fecha de publicación de la sentencia.