Hace unos meses abordábamos una de las preguntas que, recurrentemente, se formulan los empresarios cuando tienen que cumplir con sus obligaciones fiscales: ¿Me puedo deducir el IVA del coche? ¿Y el gasto del vehículo en el IRPF?
Además de esa cuestión, hay otro asunto estrella que siempre sucinta debate y es, ¿qué pasa con las facturas de restaurantes? ¿Me puedo deducir los gastos correspondientes a la manutención?
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa del IRPF, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago; con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.
De este modo, para poder imputar dicho gasto en la determinación del rendimiento neto de la actividad, los mismos habrán de ser realizados:
- En establecimientos de restauración/hostelería y, al mismo tiempo;
- Ser abonados utilizando cualquier medio electrónico de pago.
Teniendo en consideración los límites establecidos, el importe deducible por este concepto tendrá como límite diario el importe de 26,67 euros diarios si el gasto se produce en España o 48,08 euros, si es en el extranjero.
Además, los gastos deducibles que se pretendan practicar, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
Sin perjuicio de lo anterior, es cierto que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestione fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas adicionales sobre la realidad de las operaciones.
Dado que la normativa del IRPF concreta que no se entenderán afectos a la actividad económica aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, la deducibilidad de los gastos está condicionada por su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Amén del requisito de que el gasto se encuentre vinculado a la actividad económica desarrollada deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
Y aquí es incuestionable que la necesidad de comer es universal al ser humano, independientemente de su actividad profesional, pues es imprescindible para el mantenimiento de la vida.
Por ello, la relación de esos gastos con la actividad y la obtención de ingresos debe ser escrupulosamente justificada por el propio contribuyente, ya que pueden considerarse como gastos fronterizos entre los exigidos para el desarrollo de su actividad y aquellos que pueden venir a cubrir necesidades meramente particulares.
Este es el punto clave en el que nos encontramos: Para la correcta deducción de los gastos de manutención del propio contribuyente, el referido precepto exige expresamente la correlación con los ingresos de la actividad.
En suma, para que proceda la deducción de tales gastos, la Administración tributaria exigirá al contribuyente un soporte documental mayor que simplemente la propia factura; esto es, una acreditación fehaciente de que se ha incurrido en los mismos durante el desarrollo de la actividad económica.
Llegados a este punto cabe preguntarse si un gasto de manutención que se realiza en un día laborable es indicio suficiente para acreditar que el mismo se ha incurrido en el desarrollo de la actividad económica.
Pues bien, tal y como ha reiterado la Dirección General de Tributos, la circunstancia de que los gastos de manutención correspondan a un día laborable –con independencia de que en actividades empresariales o profesionales no pueda hablarse con carácter general de la existencia de un calendario laboral- no implica por sí sola la consideración de que dichos gastos son gastos incurridos en el desarrollo de una actividad económica.
Dado que en materia tributaria cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, nos encontramos ante una materia extremadamente compleja, dónde la carga de la prueba de esa afectación a la actividad recae exclusivamente sobre el contribuyente.