Cada vez son más frecuentes los programas informáticos que permiten la monitorización de la actividad de las personas trabajadoras. Estos programas prometen (y son capaces de ello) emitir informes diarios del tiempo de uso del ordenador, horas de conexión, páginas web a las que acceden las personas trabajadoras, flujos de correo electrónico y un sinfín de datos muy interesantes para los empresarios que quieren tener un control exhaustivo de la prestación de servicios de su plantilla. 

Si bien el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores establece que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, no es menos cierto que impone la obligación de guardar la consideración debida a su dignidad. 

La doctrina constitucional al respecto, así las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2012 o28 de enero de 2003 indican "para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)"

De esta forma, el monitoreo constante de las empresas en los medios informáticos entregados a las personas trabajadoras no es posible puesto que no supera el juicio de proporcionalidad. Ya que, aunque los programas informáticos de control son idóneos para la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales, existen otras medidas más moderadas para la comprobación del desempeño. Amén de que el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras se ve gravemente comprometido. 

A mayor abundamiento, para que el empresario pueda acceder con garantías a los medios informáticos de su plantilla, deben darse otros dos requisitos. El primero es que les ha de informar fehacientemente de que los medios informáticos son de uso exclusivamente laboral. Y el segundo, es que debe existir una sospecha fundada (y acreditable en un eventual procedimiento judicial) de que la persona trabajadora está incumpliendo sus obligaciones laborales. 

En caso de no seguir con las anteriores recomendaciones, las empresas se exponen a demandas de extinción del contrato de trabajo (en virtud del artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores) y al abono de indemnizaciones por vulneración de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras de entre 7.501 y 30.000€.