En ocasiones, entre los socios que participan de una sociedad surgen situaciones complejas, difíciles, que conllevan un deterioro significativo de la relación que ha de existir entre ellos.
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Partiendo de la base de que una sociedad es un 'contrato social', y si la buena relación y confianza que ha de existir entre los socios se rompe, la situación y el 'día a día' de la sociedad se vuelve compleja. E incluso puede agravarse si además, siendo ya necesario poner fin a la sociedad por liquidación, existe oposición por el resto de los socios.
¿Qué podemos hacer?
En primer lugar, debemos de tener en cuenta que el órgano social que tiene que aprobar, en su caso, la liquidación de la sociedad es la Junta General. En este sentido, tanto si nuestra participación en la sociedad es mayoritaria, como si somos un accionista minoritario, debemos solicitar al administrador (o hacerlo directamente, si ejercemos tal potestad) la convocatoria de junta general de socios donde, como único punto del orden del día, sea la adopción de la decisión de disolución y liquidación de la sociedad.
Las causas que conllevan la liquidación de la sociedad se encuentran recogidas en el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital. Este artículo recoge una serie de causas cuyo cumplimiento, implican imperativamente, la disolución y liquidación de la misma:
Por el cese del periodo de actividad que constituyan el objeto social de la sociedad. Usualmente, por cese de actividad –jurisprudencialmente- se entiende un año.
Por la conclusión del objeto social. Esto suele ocurrir en aquéllas sociedades que no se constituyen de duración indefinida, sino para la consecución de un objetivo concreto. En la práctica son casos excepcionales.
Por imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social. A esta razón, y a la siguiente, nos referiremos a continuación.
Por paralización de los órganos sociales, paralización que impida el correcto funcionamiento de la sociedad.
Existen en el precepto otras causas, si bien entendemos que a los efectos del presente artículo, suelen ser menos frecuentes, en lo que se refiere a que su existencia implique una ruptura de las relaciones entre socios (si bien, dada la casuística y el 'día a día' de las sociedades, se pueden dar).
Me refiero a la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; que el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años; o bien por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
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Causas específicas
Resulta evidente que, si tenemos participación mayoritaria, la aprobación de la disolución de la sociedad no tendrá dificultad. En cambio, si nuestra posición es minoritaria, el acordar la liquidación de la sociedad se habrá de fundamentar, como ocurre en la mayoría de las ocasiones en las que existe esta circunstancia, en dos supuestos de los mencionados:
Imposibilidad de llevar a cabo el objeto social. Suele ser la razón esgrimida en todos los casos de sociedades con socios enfrentados, si bien varía según nuestra participación sea o no mayoritaria.
Si nuestra participación es mayoritaria, el fundamento para instar la disolución y liquidación de la sociedad descansa en el hecho de que si la globalidad de la actuación de los administradores continuamente es recurrida o impugnada por el socio/s minoritario/s, la dificultad para llevar a cabo el objeto social es insalvable.
Por el contrario, si nuestra participación es minoritaria, alegaremos que la gestión y dirección seguida por el órgano de administración está alejada del cumplimiento del objeto social.
Paralización del órgano de administración. Del mismo modo, se suele argumentar esta causa para proceder a instar la disolución y liquidación: el enfrentamiento entre los socios es tal que afecta al órgano de gestión y administración de la sociedad, impidiendo el desarrollo de la actividad ordinaria que configura el objeto social de la sociedad.
Tanto en uno como en otro caso, habremos de probar la causa esgrimida. Y no olvidemos que, conforme señala el Artículo 364 -Acuerdo de disolución- de la Ley de Sociedades de Capital, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida.
En todo caso, ante esta situación, y de seguirse con la oposición de determinados socios, tras la referida Junta General, -en la que debemos exponer y reflejar fehacientemente en el acta todo el argumentario y fundamentación que consideremos procedente respecto a la necesaria liquidación-, solo nos quedará la vía judicial, interponiendo la demanda judicial de disolución, al amparo de lo regulado en el art.366 de la mencionada Ley.
Ante la situación esgrimida, es muy aconsejable, adicionalmente a la firma de la propia escritura de constitución de la sociedad, suscribir con el resto de los socios un Acuerdo o Pacto de Socios, documento interpartes que regulará las relaciones de los mismos, mecanismos de resolución de discrepancias, de conflictos, régimen de adopción de acuerdos entre los socios. En definitiva, un documento que persigue regular y recoger la diferente casuística de la sociedad, a los efectos de garantizar su normal funcionamiento y evitar las incidencias y problemas, en el futuro, a los que nos hemos venido refiriendo.
** Manuel Martínez Mercado, abogado y Doctor en Derecho.