¿Puede descontarse al teletrabajador el tiempo de una caída de la red, un corte de la luz o ir al aseo?
Hablamos con el abogado y doctor en Derecho.
10 octubre, 2023 02:26Una de las consecuencias que ha traído a nuestras vidas la pandemia que hemos vivido recientemente es la generalización, expansión, del teletrabajo en las empresas. Si bien inicialmente adoleció de una falta de regulación legal detallada, hoy día estamos, en gran parte de los sectores productivos, ante una configuración y organización del trabajo ampliamente extendida.
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Ello ha conllevado que la realidad haya ido por delante de la regulación legal, y que sean los tribunales los que, ante ello, hayan de pronunciarse.
Recientemente, ha sido el Tribunal Supremo, respecto a determinadas cuestiones – conflictos surgidos en este ámbito de trabajo, fijando ya una posición clara al respecto. Ha sido la Sala de lo Social del mismo quien ha dictado una sentencia al respecto, en los términos a los que nos referiremos.
¿Puede repercutir a mi trabajo un corte de la luz o ir al aseo?
La Sala ha declarado que una empresa no puede repercutir al teletrabajador los tiempos de interrupción de la red eléctrica o de desconexión de internet por causas ajenas a su voluntad.
Del mismo modo, señala que tampoco puede computar como tiempo de descanso el necesario para acudir al aseo para atender nuestras necesidades fisiológicas, por lo que —consecuentemente— no procede la recuperación de jornada o reducción del salario por estas situaciones.
Por lo tanto, la empresa no puede computar a la hora de calcular la jornada laboral los tiempos de interrupción en el trabajo por causas externas al propio trabajador, o por determinadas necesidades que ha de satisfacer.
Cuando un empleado trabaja desde su domicilio, mediante trabajo a distancia, las condiciones de su entorno, como la calidad de la conexión a internet o la disponibilidad de electricidad, no pueden considerarse bajo su control, pues no dependen del mismo, sino de factores (usualmente) externos.
Del mismo modo, el tribunal considera que los descansos necesarios son derechos fundamentales de los trabajadores y no pueden ser restringidos o penalizados de ninguna manera; y no es posible computar como tiempo de descanso acudir al baño, por lo que —en consecuencia— el trabajador no tiene que recuperar ese tiempo en su jornada ni tampoco puede la empresa reducir el salario en proporción a ese tiempo para ir al baño.
¿Cómo computa la jornada laboral en teletrabajo?
El fallo de nuestro alto tribunal va a clarificar y concretar el concepto de jornada laboral, especialmente en el caso de los trabajadores a distancia, donde el tiempo por este tipo de sucesos, interrupciones o necesidades fisiológicas no siempre se computa como descanso, sino como una parte de la jornada laboral que debe recuperarse.
Es importante saber, más si somos teletrabajadores, que nuestras condiciones laborales como personal que presta servicio mediante teletrabajo «(...) no pueden ser de peor condición que las del trabajo presencial”; por lo que, consecuentemente, debemos señalar que si las situaciones indicadas (problemas de conexión, caída de corriente eléctrica, ir al aseo…) no conllevan el que las personas trabajadoras presenciales deban recuperar el tiempo de trabajo (y no se les reduce el salario), “(...) tampoco ello puede afectar a quienes prestan servicios mediante el teletrabajo”.
¿Qué derechos tenemos como trabajador a distancia frente a la desconexión digital?
Debemos de tener presente que los trabajadores que desarrollan trabajo a distancia tienen los mismos derechos que los garantizados por la legislación y los convenios colectivos, aplicables a las personas que trabajan presencialmente en los locales de la empresa, sin que dicha modalidad de organización haya de suponer cambio alguno en el estatus jurídico de la persona trabajadora, ni constituya causa justificativa por sí misma para modificar las condiciones laborales ni para extinguir la relación de trabajo.
Así lo recoge la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, en su artículo 4.2.: “Las personas que desarrollan trabajo a distancia no podrán sufrir perjuicio alguno ni modificación en las condiciones pactadas, en particular en materia de tiempo de trabajo o de retribución, por las dificultades, técnicas u otras no imputables a la persona trabajadora, que eventualmente pudieran producirse, sobre todo en caso de teletrabajo”.
Y no debemos olvidar, respecto al registro del horario dedicado al trabajo (algo ya extendido en el mundo laboral) que el art. 14 de la referida ley –“Derecho al registro horario adecuado”- establece el derecho de la persona teletrabajadora al registro horario regulado en el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, de conformidad con lo establecido, siempre se reflejará fielmente, de manera documental, el tiempo que la persona trabajadora que realiza trabajo a distancia dedica a su actividad laboral, sin perjuicio de la flexibilidad horaria, y deberá incluir, entre otros, el momento de inicio y finalización de la jornada.
Se trata, en definitiva, de un pronunciamiento esencial, que afianza y sienta criterios esenciales para poder dotar de mayor seguridad laboral a las personas que desarrollan su actividad laboral bajo esta modalidad de “teletrabajo”.