La falta de protocolo y la omisión del deber de socorro contribuyeron al fallecimiento de muchos ancianos en residencias, según la Asociación Defensor del Paciente
La Asociación 'El Defensor del Paciente' asegura en un comunicado que "la falta de protocolo claro y la omisión del deber de socorro han contribuido al fallecimiento de muchos ancianos en las residencias. Un protocolo tardío y poco específico por parte del Gobierno y la falta de respuesta de las comunidades autónomas, unido a la omisión del deber de socorro de algunos responsables, han sido causa del caos sufrido en muchas residencia".
Efectivamente, la Guía de prevención y control frente al COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial fue redactada el 24 de marzo, cuando el estado de alarma había sido acordado diez días antes. "Pero las Comunidades Autónomas tampoco reaccionaron, a pesar de tener competencias para ello, que no habían sido anuladas: el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, es muy claro al indicar en su art. 12.2 que las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia", explica.
En el Decálogo de los 10 motivos que dan lugar a reclamación de daños y perjuicios en la salud derivados del Covid-19, que elaboró la Asociación El Defensor del Paciente, se advertía en el Motivo 1º, relativo a los Ancianos fallecidos por abandono en residencias, que "Podrán reclamar todos aquellos afectados que se acrediten abandono en situación de peligro manifiesto y grave. Y será responsable quien no socorra al desamparado ni avise inmediatamente a terceras personas para que lo hagan. En estos supuestos se podrá exigir responsabilidad penal por omisión del deber de socorro o, en su caso, lesiones y homicidio imprudente, sin perjuicio de la responsabilidad civil por daños y perjuicios.
"Pero el fallecimiento de nuestros mayores también ha sido debido a la conducta omisiva del Gobierno y Comunidades Autónomas. De otra manera no se comprende que muchas residencias no hayan derivado a los ancianos a los Servicios de Urgencias. El protocolo acordó que los ancianos no podían abandonar sus residencias, algo absolutamente lógico en un estado de alarma con la medida de confinamiento que alcanzaba a todos los ciudadanos, pero no determinó de forma clara que debían ser dirigidos a los Servicios de Urgencias ante la aparición de los primeros síntomas, dado que son una población de riesgo. Todavía hay quien piensa que no podían salir del centro bajo ninguna circunstancia; una suposición que no tiene cobertura legal, pues siempre ha existido el deber de avisar a Emergencias en los supuestos de aparición de síntomas, al igual que sucede con cualquier otro ciudadano en situación de confinamiento. Y alguien podrá decir que, posiblemente, no lo hicieron porque los Servicio públicos estaban saturados atendiendo a población con más posibilidades de supervivencia".
Desde la Asociación 'El Defensor del Paciente' abren dos interrogantes: ¿Cómo podían saber que no tenían más posibilidades que las personas que habían acudido a los centros sanitarios si no mediaba una exploración por parte del los Servicios de Urgencias? Suponiendo que no hubiera sitio en la sanidad pública ¿Por qué no fueron derivados a la sanidad privada si se sabía que había más de 2.000 camas libres?
"Los pacientes deben saber y conocer que todos los centros públicos tienen la obligación de derivar a la sanidad privada a los pacientes críticos que no pueden asumir. La sanidad privada no podrá rechazar la asistencia de urgencias y tendrá que reclamar los gastos al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma que haya decidido la derivación".
Y en estos casos de urgencia vital, si el centro hospitalario público no realiza la derivación por desconocimiento, el paciente podrá acudir a un centro privado y reclamar los gastos al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma mediante dos procedimientos diferentes: reintegro de gastos o reclamación de daños y perjuicios.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en su artículo 12.6, relativo a las Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, es muy claro al respecto: "Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada".
Pero antes de que se decretara el estado de alarma también existía la posibilidad de acudir a la sanidad privada en caso de urgencia vital. Así, en desarrollo del derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43.1 de la Constitución, se establece en el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización:
"La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero".
Asimismo, en desarrollo de dicho precepto, la jurisprudencia especifica los requisitos exigidos para que proceda el reintegro de gastos:
Carácter vital de la urgencia (la Real Academia Española establece el significado de vital como "perteneciente o relativo a la vida" y "de suma importancia o trascendencia". Por otra parte, la jurisprudencia aboga por una interpretación amplia: es suficiente que una probabilidad de retraso en recibir la asistencia pueda producir daños graves para la salud ya sea en forma de secuelas o en la prolongación en el tiempo de graves sufrimientos.
Carácter vital e inmediato de la asistencia sanitaria requerida. Respecto al carácter urgente e inmediato de la asistencia sanitaria requerida, la jurisprudencia lo define como inaplazable e inexcusable para el estado de salud del paciente, pero no necesariamente ipso facto.
Imposibilidad de utilización de los servicios públicos de salud.
Inexistencia de una utilización abusiva de los servicios.