La muerte es una realidad nada agradable, pero ineludible. Y como tiene importantes consecuencias jurídicas, no está de más pensar en ella para poder paliar sus consecuencias, al menos las económicas.
Por ello, desde un punto de vista legal, sería conveniente hacer testamento para que a nuestro fallecimiento se eviten discusiones. Pero también podría resultar adecuado garantizar a nuestros seres queridos unos ingresos que si bien no compensan afectivamente nuestra pérdida, sí supondrían un apoyo monetario. Algo que puede ser esencial si el fallecido contribuía a la economía familiar.
Dentro del tétrico objeto del artículo de hoy, debemos dar un paso más y tratar no cualquier muerte, sino la causada por un suicido.
[La realidad del suicidio, la principal causa de muerte no natural en España]
¿Qué seguros cubren el suicidio?
Existen esencialmente dos tipos de seguros que dan lugar a derecho a una indemnización en caso de muerte del asegurado: el seguro de accidentes y el llamado seguro de vida.
En el primer caso, el derecho a la indemnización surge cuando el asegurado sufre una lesión que dé lugar a invalidez temporal o permanente o muerte por una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad de la persona. Evidentemente, el suicido ni es externo ni ajeno a la voluntad del asegurado, por lo que no está cubierto por el seguro de accidentes.
En cambio, el suicido sí está cubierto por el seguro de vida. Precisamente por eso los seguros de vida son más caro que los de accidentes. y es que este da derecho a percibir una indemnización a los beneficiarios en caso de muerte del asegurado por cualquier causa.
El seguro de vida
Obligado a seguir por caminos cada vez más tétricos, el legislador se ha visto obligado a prever la posibilidad de que una persona que tiene la intención de suicidarse contrate un seguro de vida ocultando –obviamente– dicha intención.
Esa situación podría considerarse un perjuicio que la compañía aseguradora no tendría que soportar. Pero, por otro lado, es difícil demostrar que una persona contrató un seguro con intención de suicidarse.
Además, al fin y al cabo, el suicidio es un riesgo para la vida, que depende de la voluntad de la persona, pero también de las circunstancias en las que se encuentre. Por tanto, debe considerarse que ha de ser asegurable.
En esta tesitura, el legislador ha optado una solución objetiva, que evita tener que probar la intención del asegurado cuando celebró el contrato: el suicido sólo queda cubierto después de que haya transcurrido un año desde que se realizó el contrato.
La ley admite pacto en contrario. Es decir, puede pactarse que el seguro cubra el suicido durante el primer año de carencia o que no lo cubra nunca. O una posición intermedia entre ambas.
Nos despedimos con un poco más de tenebrismo: la Ley de Contrato de Seguro define el suicido como la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado. Pero ¿existirían suicidios realizados en el primer año de vigencia del contrato que sí dieran derecho a indemnización, como, por ejemplo, la eutanasia?
Es una buena pregunta, aunque lo hablaremos en otro artículo.
***Antonio Ramón Rodríguez Castaño es socio-director de Rodríguez Castaño Abogados.