El Tribunal Supremo ha tumbado la decisión adoptada por el Gobierno de las Islas Baleares el pasado 17 de mayo de establecer un toque de queda entre las 24 y las 6 horas, con determinadas excepciones (asistencia sanitaria, desplazamientos laborales, cuidado de personas dependientes, entre otras). La limitación de la circulación de las personas por las vías públicas iba a estar vigente en esa comunidad autónoma hasta el próximo 6 de junio.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo ha estimado un recurso del fiscal y ha considerado que esa medida de lucha contra la pandemia de la Covid-19 no supera el canon de proporcionalidad.
En su resolución, el alto tribunal contradice al fiscal y considera que limitaciones como el toque de queda, siempre que su imprescindibilidad haya sido justificada por la Administración, tienen cobertura legal con la Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, es decir, sin necesidad de estado de alarma.
Pero también vuelve a subrayar la conveniencia de "una regulación suficientemente articulada de las condiciones y límites en que cabe restringir o limitar derechos fundamentales en emergencias y catástrofes" como la de la Covid-19, dado lo "escueto y genérico" de las previsiones de la Ley Orgánica 3/1986.
Por el mismo motivo de falta de proporcionalidad, el alto tribunal no ha ratificado la medida consistente en fijar en seis el número máximo de personas en reuniones familiares y sociales en espacios interiores, y en ocho personas si se trata de espacios abiertos, también con ciertas excepciones (actividades laborales, institucionales, docentes, etc.).
En cambio, la Sala sí ha ratificado las limitaciones impuestas a los viajeros procedentes de otros puntos de España y la restricción al 50% del aforo en los lugares de culto.
El Supremo ha revocado, de este modo, la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que, con el voto discrepante de dos magistradas, ratificó las medidas sanitarias planteadas por el Gobierno balear.
Tras el estado de alarma
El fiscal recurrió la decisión del TSJB por considerar que dos de las medidas ratificadas -el toque de queda y la limitación de reuniones sociales- inciden en la libertad de circulación y en el derecho a la intimidad familiar. El Ministerio Público argumentó que, si para establecer limitaciones semejantes se consideró necesario aprobar el estado de alarma, no cabría, una vez finalizado éste, prolongarlas o reiterarlas sobre la sola base de la legislación sanitaria.
El Tribunal Supremo afirma, sin embargo, que la restricción de derechos fundamentales en el marco de la lucha contra la pandemia del Covid-19 "no exige siempre y necesariamente la cobertura del estado de alarma".
Tal como ya dijo el pasado 21 de mayo, el alto tribunal señala que "al menos en ciertos supuestos, la legislación sanitaria proporciona fundamento normativo suficiente" para esas restricciones.
"Que el Gobierno y el Congreso de los Diputados considerasen necesario, en marzo de 2020 y en octubre de 2021, declarar el estado de alarma y que con base en el mismo se restringieran determinados derechos fundamentales no significa que, una vez levantado el estado de alarma, no exista ninguna base constitucionalmente idónea para adoptar medidas sanitarias de lucha contra la pandemia que restrinjan algunos derechos fundamentales", explica.
La Sala reitera que medidas sanitarias como el toque de queda o la limitación del derecho de reunión en domicilios, "por su severidad y por afectar a toda la población autonómica, inciden restrictivamente en elementos básicos de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar, así como del derecho de reunión" y, por ello, "requieren de una ley orgánica que les proporcione la cobertura constitucionalmente exigible".
La única norma con rango de ley orgánica que en el actual ordenamiento puede dar cobertura a la restricción de derechos fundamentales en sus elementos básicos o nucleares es el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986. Este precepto dispone que "con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.[...]».
Este precepto es "innegablemente escueto y genérico", admite el Supremo, que añade que "desde luego, no fue pensado para una calamidad de la magnitud de la pandemia del Covid-19, sino para los brotes infecciosos aislados que surgen habitualmente".
Llamada al legislador
Por ello, insiste en que "las dificultades jurídicas serían mucho menores, tanto para la Administración sanitaria como para las Salas de lo Contencioso-Administrativo, si existiera una regulación suficientemente articulada de las condiciones y límites en que cabe restringir o limitar derechos fundamentales en emergencias y catástrofes como la actual".
Pero, "contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, esta Sala no cree que su carácter escueto y genérico prive al artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986 de idoneidad para dar cobertura a medidas restrictivas de derechos fundamentales tan intensas" como el toque de queda o la restricción de las reuniones en domicilios.
A este respecto, señala que "sería poco cuestionable que para combatir un pequeño brote infeccioso localizado en un pueblo podría la Administración sanitaria obligar a los vecinos a confinarse en sus domicilios; y seguramente algo similar cabría decir de la limitación de reuniones.".
El problema no es, por tanto, la intensidad de la medida sino su extensión al conjunto de la población local, autonómica o nacional. "Es precisamente en este punto donde el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986 suscita dudas como fundamento normativo o norma de cobertura".
"Esta constatación, sin embargo, no conduce a concluir que medidas restrictivas tan severas y extensas como el 'toque de queda' o el máximo de personas en las reuniones familiares y sociales no pueden adoptarse al amparo del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986", matiza el tribunal.
Ese precepto puede utilizarse como fundamento normativo "siempre que la justificación sustantiva de las medidas sanitarias -a la vista de las circunstancias específicas del caso- esté a la altura de la intensidad y la extensión de la restricción de derechos fundamentales de que se trate". Y esa justificación pasa por acreditar que las medidas son "indispensables" para salvaguardar la salud pública. "No bastan meras consideraciones de conveniencia, prudencia o precaución", enfatiza.
Por ello, acoge el criterio del fiscal de que el toque de queda y la limitación de las reuniones sociales establecidas por el Ejecutivo balear "no superan el juicio de proporcionalidad: ni el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ni la Sala de instancia han justificado que las mencionadas medidas sanitarias restrictivas de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar resultasen indispensables a la luz de la situación epidemiológica existente entonces en el territorio autonómico, sino que se apoyan sólo en consideraciones de prudencia".