El CGPJ critica las "importantes carencias" de la ley de derecho de defensa de la ministra Llop
El órgano de gobierno de los jueces aprueba por unanimidad un dictamen que plantea objeciones al rango normativo del proyecto y a su contenido.
27 enero, 2023 03:21El Consejo General del Poder Judicial ha aprobado este jueves por unanimidad un informe en el que plantea numerosas objeciones al anteproyecto de Ley Orgánica de Derecho de Defensa, aprobado por el Gobierno el pasado 30 de agosto a propuesta de la ministra de Justicia, Pilar Llop.
Presentada por el Ministerio como una "norma pionera en Europa" que "permitirá asegurar la tutela judicial efectiva de las partes de un proceso", el CGPJ aprecia, sin embargo, "carencias importantes".
Además de cuestionar el rango normativo elegido, el órgano de gobierno de los jueces critica la ausencia de desarrollo de los derechos y garantías reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.
En su exposición de motivos, la norma advierte de su "carácter mixto", pues recoge materias propias de ley orgánica y otras de ley ordinaria. Pero entiende que la regulación conjunta del derecho de defensa y de la profesión que lo garantiza "viene demandada por la naturaleza inescindible de ambas cuestiones".
En esa afirmación se centra el primer desacuerdo del informe del CGPJ, del que han sido ponentes los vocales José María Macías y Enrique Lucas.
Rango orgánico
Tras recordar la interpretación restrictiva de la reserva de ley orgánica que impone la doctrina constitucional, el informe señala que "no es objetivamente posible deducir cuáles sean las razones que llevan al prelegislador a considerar que la inclusión en una ley proyectada con rango orgánico -cuyo pretendido objeto principal es la regulación del derecho de defensa- de preceptos dedicados a disciplinar 'la profesión que lo garantiza' pueda válidamente justificarse".
"Es cierto que esa doctrina se ha obviado reiteradamente en lo que se refiera a la correlación entre ambos contenidos, el orgánico estricto y el ordinario conexo, pero no por ello deja de ser objetable", señala el dictamen.
El CGPJ observa que "gran parte" de la norma propuesta no encuentra anclaje en las materias reservadas a la ley orgánica "por tan palmaria razón cual es la de que la propia exposición de motivos confiesa": el objetivo de la ley no es recopilar normas procesales reconocidas en otras leyes ni reiterar los principios jurídicos ni regular la profesión de la abogacía. Su razón es, dice la exposición de motivos, "la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa".
Por ello, al regular el objeto mismo de la ley, señala que «la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las restantes leyes procesales desarrollarán el contenido del derecho de defensa en sus respectivos ámbitos».
El CGPJ concluye, así, que la ley "no aspira, en realidad, a regular propiamente el meritado derecho de defensa en su dimensión orgánica, sino, en su caso, a vehiculizar la divulgación de sus garantías jurídicas ya existentes, lo que no se compadece con el carácter orgánico que pretende atribuirse a la norma".
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Un ejemplo ilustra la crítica el CGPJ. El anteproyecto alude a la garantía del derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando se acredite una insuficiencia de recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Constitución.
Esta previsión fue objeto de desarrollo por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 20.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria.
El informe señala que "no se acierta a comprender la virtualidad de la reiteración con rango de ley orgánica de una previsión que, haciéndose eco de la regulación constitucional, remite, a su vez, a la ley ordinaria el desarrollo de las garantías del derecho a la asistencia jurídica gratuita".
"Carencias"
El informe recuerda que el contenido esencial del derecho de defensa deriva de los artículos 17.3 Y 24 de la Constitución Española. El primero hace referencia a él desde la exigencia especial que plantea la privación de libertad y el segundo con carácter general, reconociendo además una serie de derechos y garantías: al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a no declarar y a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
"Sorprendentemente, ninguno de estos derechos es objeto de atención específica en el anteproyecto, que solo los menciona”, señala el CGPJ. Ello “constituye una carencia ciertamente importante".
El anteproyecto "guarda silencio sobre la presunción de inocencia, un principio esencial de derecho de defensa". Y el derecho a no ser obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo "no considera en lo más mínimo".
En otros casos, como sucede con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, "llama la atención el hecho de que -al igual que ocurre en la gran mayoría del articulado de la norma- el anteproyecto parece venir a desempeñar un papel de mero recordatorio de la regulación constitucional y legal vigente en esta materia".
En otras ocasiones se detectan errores, como cuando la norma se refiere al carácter “exclusivo” de la prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa, que el anteproyecto pretende atribuir sólo a los profesionales de la abogacía.
Esto "no se compadece" con otras previsiones legales, como la que permite a los funcionarios públicos comparecer por sí mismos en defensa de determinados derechos estatutarios o las que regulan la representación y defensa del Estado y de las comunidades autónomas, entre otras.
Por ello, el CGPJ aconseja eliminar la expresión “en exclusiva” de la redacción del anteproyecto.
Otro planteamiento
El órgano de gobierno del Poder Judicial concluye que "la elaboración, ex novo, de una ley orgánica específicamente dedicada a la regulación del derecho de defensa, en línea de coherencia con los reparos formulados al rango normativo de la norma anteproyectada, sería, sin duda, una ocasión propicia para, de una parte, recopilar en una norma específica y acorde con el rango orgánico que se postula todos los preceptos dimanantes del contenido constitucional sustantivo del derecho de defensa que, como se ha apuntado anteriormente, derivan de las prescripciones de los artículos 17.3 y 24 de la Constitución; y, de otra, reservar a las leyes rituarias aquellos aspectos instrumentales de naturaleza puramente procesal que tienen en aquellas su sede natural".
Por ello, plantea la "conveniencia de llevar a cabo tal acomodación de una y otras normas" con ocasión de esta iniciativa.