Compra a plazos: ¿Puedo entregar mi automóvil para cancelar las deudas con la financiera?
La compra de un automóvil supone un importante desembolso motivo por el que cada vez son más los que deciden adquirir su vehículo a plazos. Por lo general, son los propios concesionarios los que ofrecen al cliente dicha posibilidad a través de una financiera para facilitar las ventas.
6 marzo, 2018 08:35Información facilitada por Ático Jurídico
El Tribunal Supremo en reciente sentencia ha clarificado si puedo entregar mi automóvil para cancelar las deudas con la financiera.
Por el contrato de venta a plazos una de las partes entrega un bien mueble (vehículo) a la otra que se obliga a pagar por el un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la firma del contrato. Dichos contratos, para mayor seguridad de las partes, pueden inscribirse en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que está sujeto a las normas que dicta el Ministerio de Justicia.
En el supuesto enjuiciado se interpuso demanda por la financiera solicitando se dictara sentencia por la que se declarara que el demandado, con el que habían suscrito un contrato de préstamo para la financiación de la compra de un vehículo a plazos, les adeudaba ciertas cantidades impagadas. Lo cierto es que el demandado, ante la imposibilidad de hacer frente a los plazos de pago establecidos, devolvió el vehículo a la financiera antes de la presentación de la demanda al objeto de que ésta procediera a la venta del automóvil para saldar sus deudas. Tras la venta, cuyo precio fue aplicado a la cancelación parcial de la deuda, quedaban todavía pendientes ciertas cantidades y gastos que son la que la financiera reclama por vía judicial. Estimada que fue la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, contra la sentencia estimatoria se interpuso recurso de apelación por el demandado que fue igualmente desestimado. Resolución frente a la que el comprador del vehículo interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La cuestión jurídica que se plantea es la de la aplicación imperativa de la Ley 28/1998 en los casos en los que ante la falta de pago las partes pactan, con posterioridad a la celebración del contrato, la entrega del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo.
El Tribunal Supremo señala que el indicado texto legal regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos, reclamando de pago al deudor por conducto notarial para que pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial. Además, la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impide la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada. Precepto que la Sala entiende es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero.
La aplicación de la anterior doctrina no permite declarar, como pretende la parte recurrente, que la deuda quedara totalmente extinguida por la entrega del vehículo, cancelándose solo parcialmente en la cuantía correspondiente al valor que al vehículo se le asignaba en ese momento en la tabla que se fijó en el contrato. Igualmente, la Sala considera probados los desperfectos del vehículo cuando se entregó, cuyo coste de reparación debe deducirse del valor asignado al vehículo en las tablas, pese a que la estimación de los desperfectos debió hacerse por perito oficial según lo previsto en el contrato.
En todo caso, matiza el Supremo, los gastos consistentes a los servicios de gestión de la deuda y de la venta del vehículo no deben ser asumidos por el deudor. En este sentido, ni son gastos necesarios para la ejecución de la prestación, ni la financiera puede imponer al consumidor en un contrato no negociado el importe de dichos gastos que eran de exclusiva incumbencia del acreedor. En consecuencia, el consumidor no queda vinculado por la cláusula contractual que le imponía todos los gastos, lo que conlleva la estimación parcial del recurso y la condena al deudor a satisfacer el importe pendiente sin incluir dichos gastos.