Recientemente hemos podido presenciar cómo los nombres de Almendralejo y Ayamonte han sido tristemente mencionados en medio mundo por las imágenes creadas por menores de edad a través de herramientas de inteligencia artificial en las que aparecían más de veinte compañeras de colegio desnudas a partir de los contenidos que las mismas habían subido a internet en sus propios perfiles en las que aparecían vestidas.

El Diccionario de la Real Academia Española define la responsabilidad entre otras acepciones como el “cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado.” Desconozco si en los autores de semejante conducta habrá cargo u obligación moral alguna o no porque son muchos los factores que condicionan la comprensión por parte de un menor de la diferencia entre lo que está bien y lo que está mal.

Tampoco sé si los padres o tutores legales de dichos menores tendrán cargo u obligación moral alguna aunque entiendo que a la vista de la situación psicológica en la que han dejado a sus víctimas seguramente estén atravesando momentos de zozobra e inquietud, viendo a la vez con incertidumbre el futuro mediato de sus hijos y las repercusiones que este proceso pueda acabar teniendo para ellos en sus vidas.

En cualquier caso, y al margen de los asuntos morales, de lo que estoy seguro es que el derecho, a pesar de la lentitud del legislador para atender las necesidades que genera la evolución de nuevas tecnologías como la inteligencia artificial, ofrece herramientas e instituciones jurídicas suficientes por el momento para poder hacer frente a dichas conductas aunque bien es cierto, no con la celeridad que a uno le gustaría.

Para empezar, a nivel de plataformas de internet en las que se publiquen dichos contenidos ilícitos el nuevo Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) transforma el régimen jurídico que regula dichos contenidos ilícitos otorgando nuevos derechos a los consumidores a partir de su fecha de aplicación del próximo 17 de febrero de 2024.

De hecho en su artículo 6 establece que cuando se preste el servicio de almacenar información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de la información almacenada a petición del destinatario, sólo si (a) no tenía conocimiento efectivo de la actividad ilícita o de un contenido ilícito o (b) si teniendo conocimiento actúa con prontitud para retirarlo o bloquearlo.

Es decir, en estos casos en los que detectamos un contenido ilícito en redes lo primero es ponerlo en conocimiento de la plataforma apelando al artículo 6 del Reglamento de Servicios Digitales con la mayor celeridad posible. Y si la respuesta no es rápida para evitarlo, entonces la plataforma será responsable jurídicamente y por tanto deberá hacer frente a la indemnización por los daños causados. De hecho las plataformas, conocedoras de la nueva normativa deberían ser sensibles en la actualidad a una reclamación en ese contexto aun no siendo hasta febrero de 2024 de aplicación el citado Reglamento.

No obstante y al margen de lo anterior, si bien la reparación del daño moral a la víctima es complicada por la dificultad en acreditar el daño y en cuantificarlo, lo cierto es que el derecho establece mecanismos de reparación como los que ofrece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, mediante la cual se puede entre otras medidas, obtener el cese inmediato de la intromisión ilegítima en sus derechos, solicitar una indemnización de los daños y perjuicios causados, publicar la sentencia…

Asimismo se puede recurrir a la Agencia Española de Protección de Datos ante el uso ilegítimo de la imagen de la cara de las menores con fines ilegítimos interponiendo la correspondiente reclamación que podría dar lugar a cuantiosas sanciones económicas al infractor.

De hecho, y en el caso de que sean los menores los infractores, los responsables legales serían sus padres o tutores, debiendo enfrentarse ellos a las consecuencias económicas que las sanciones pecuniarias impongan a los infractores así como a cualquier indemnización por daños y perjuicios que le corresponda abonar.

No obstante lo anterior no terminan ahí las opciones ya que si la conducta reprobada fuera en el ámbito educativo podría activarse el régimen administrativo disciplinario del centro educativo e incluso si la conducta supusiera algún ilícito penal, podría iniciarse un procedimiento judicial penal sometido tanto al código penal si se trata de mayores de edad como a la ley del Menor si fueran menores los infractores.

Por tanto, no se trata ya sólo de educar a nuestros hijos en el concepto de responsabilidad entendida como “cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado” sino que además de la responsabilidad moral, los padres tenemos una responsabilidad jurídica sobre nuestros hijos que deberemos afrontar en caso de que falle la primera.