Hoy en día, el uso de las redes sociales se ha convertido en una de las principales actividades a la que dedicamos nuestro tiempo, siendo una manifestación esencial del derecho a la libre expresión y un mecanismo básico para expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la ‘libertad’ que otorga el anonimato en las redes sociales, facilitando que expresemos y manifestemos nuestras ideas, reflexiones y vida diaria (viajes, desplazamientos, etc.), va a posibilitar que tal información sea de acceso ‘universal’ y público.
Siempre, claro está, en los límites y destinatarios que decidamos, pero esto conlleva que, en algunos casos, podamos ser objeto de conductas ilícitas que atentan contra el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Este es el caso de la actividad conocida como ‘stalking’.
Se trata de una serie de actuaciones por las que podríamos estar siendo víctima de un delito sin saberlo o incluso, podría darse el caso de que haya personas que lo estén cometiendo sin ser conscientes de ello.
¿Qué es el stalking?
Podríamos definirlo como hostigamiento, acoso o espionaje. No existe una conducta específica que englobe tal concepto, sino varias que pueden ser susceptibles de ello y que, esencialmente, engloban aquellas realizadas por una persona tendente a espiar, investigar, realizar un seguimiento permanente de su víctima en las redes sociales, buscando múltiples y potenciales objetivos como pueden ser el chantaje, el acoso, etc.
En este sentido, algunos ejemplos de ese delito pueden ser los siguientes:
Enviar mensajes de forma insistente a una persona o expareja, cuando ha roto la relación,
Vigilar a una persona sin su consentimiento o perseguirla de forma insistente,
Usar una foto de una persona para abrir un perfil falso en una red social o una web de citas.
Enviar mensajes por redes sociales a una persona, sea conocida o desconocida, de forma insistente.
Todas estas conductas pueden ser pueden ser constitutivas de un delito de acoso o stalking.
Debemos de tener en cuenta que hasta la entrada en vigor de la reforma del código penal mediante la Ley Orgánica 1/2015 el llamado delito de stalking u hostigamiento, no era contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Se encuentra regulado en el artículo 172 ter del Código Penal, dentro del Título VI “Delitos contra la libertad”, Capítulo III “De las coacciones”.
De manera concreta, el artículo penaliza a aquel que realice las siguientes conductas:
Vigile a una persona, la persiga o busque su cercanía física; establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Llamadas de teléfono, mensajes, vigilancia a la salida del puesto de trabajo o en la entrada de tu hogar, seguimiento por la calle, encuentros no casuales y repetidos, envío de cartas, molestias a amigos o familiares, ciberacoso…, son algunas de las conductas que, igualmente, pueden constituir este ilícito penal.
Pero, ¿cuándo estas conductas son meros hechos aislados y cuándo se considera delito?
¿Cuándo se considera delito?
Conforme lo descrito, podríamos considerar stalking a aquel comportamiento de quien acose a una persona llevando a cabo de forma permanente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas referidas anteriormente.
El delito de stalking está destinado a dar respuesta a conductas de gravedad que, dada la regulación legal anterior, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas.
Para que podamos considerar que existe el delito de stalking, la actuación que se está realizando, o de la que somos objeto, no ha de contar con el consentimiento de la víctima, alterando gravemente su vida.
Las conductas han de menoscabar la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a un seguimiento y control exhaustivo, casi permanente, sin llegar a existir anuncio explícito de causarle algún mal o empleo de la violencia, ya que en este caso estaríamos ante el delito de amenazas (art. 169 CP) o coacciones (art. 172 CP); el hostigamiento ha de ser persistente y prologarse en el tiempo.
Sí debemos tener en cuenta que la comisión del delito exige que el sujeto que está realizando la conducta presuntamente delictiva no esté legítimamente autorizado para hacerlo: por ejemplo, si la policía está vigilándonos porque hay sospechas de comisión de un delito, obviamente no está cometiendo delito alguno ya que está legítimamente autorizada para vigilarte.
Adicionalmente a lo señalado, y como hemos visto, es preciso que la conducta delictiva produzca una significativa alteración de la vida cotidiana de la víctima, perturbando sus hábitos, costumbres, rutinas o formas de vida.
En lo que respecta a la pena, este delito está castigado con pena de prisión de tres meses a dos años, o multa de seis a veinticuatro meses. Adicionalmente, si la víctima fuese considerada una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena a imponer podría ser prisión de seis meses a dos años, sin posibilidad de multa.
Conforme se ha descrito, hemos podido observar cómo estamos ante actuaciones, llevadas a cabo a través esencialmente de las redes sociales.
Es de vital importancia ser conscientes del uso de la información que, de nuestra vida, trabajo, ocio, etc., publicada en internet, pudiera realizar alguien con intenciones harto dudosas. Consecuentemente, a medida que avanzan las tecnologías y, con ellas, la sociedad, ha de hacerlo el derecho penal para que, de esta manera, no puedan quedar impunes conductas como las descritas.
** Manuel Martínez Mercado, abogado y Doctor en Derecho