El Código Civil establece que los parientes están obligados a prestarse alimentos. Para caracterizar la obligación vamos a referirnos a qué son los alimentos, quiénes son los parientes respecto a los que se establece la obligación y a su extensión.
Debe entenderse por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Y si la persona que tiene derecho a recibir alimentos, llamado alimentista, es menor de edad, comprenden también su educación, e incluso aunque sea mayor de edad, si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Están obligados recíprocamente a prestarse alimentos los cónyuges, los ascendientes y los descendientes, respecto a los hermanos la obligación también existe, pero con un contenido menor.
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La extensión se concreta en el Código Civil al decir que la cuantía de los alimentos será proporcional a los medios de quien debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos.
Aparece así una causa de oposición parcial a la obligación de pagar alimentos, pues la misma no puede suponer un esfuerzo desproporcionado para quien debe prestarlos, llamado alimentante.
¿Puedo oponerme?
Lo expuesto hasta aquí permite solicitar la graduación de la obligación, pero no la exoneración total de la misma. Existen, sin embargo, dos casos en los que el alimentante puede oponerse a prestar alimentos de manera absoluta.
El artículo 152 del Código Civil establece como causa del cese de la obligación de prestar alimentos el supuesto de que el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de este provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo.
El supuesto es claro, no se está obligado a prestar alimentos a un descendiente que no tenga medios para mantenerse, pero siempre que sea por su “culpa”, porque no busca trabajo o porque cuando lo consigue dure poquísimo debido a su actitud. En la situación económica actual, no puede exigirse que una persona encuentre trabajo con facilidad ni que lo mantenga, pero a lo que se refiere la Ley es a que la actitud sea tal que el alimentista no encuentre trabajo o no lo mantenga, por su comportamiento.
Por supuesto, esta es una cuestión de prueba, debiendo acreditarse en juicio que la situación de desempleo del alimentista es muy superior a la media de las personas que tengan su misma cualificación profesional y también que el desempleo se deba a ciertos actos u omisiones del alimentista.
El caso anterior es aplicable solo a los descendientes, pero hay otro supuesto en el que cabe negarse a prestar alimentos tanto a los descendientes como a los ascendientes. Este caso se da cuando el alimentista haya realizado algún acto de los que dan derecho a desheredarle.
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Tal y como explicó en otro artículo Antonio Ramón Rodríguez, a los herederos forzosos solo se les puede desheredar en caso de mal comportamiento hacia el testador o sus personas próximas. De esta forma, se puede negar la prestación de alimentos cuando los alimentistas han provocado la deshederación.
*Castaño es Socio-Director de Rodríguez Castaño Abogados.