El fiscal general del estado de Luisiana, Jeff Landry.

El fiscal general del estado de Luisiana, Jeff Landry. Reuters

LA TRIBUNA

¿Por qué no colgar los Diez Mandamientos en las aulas?

La presencia de símbolos religiosos en los colegios públicos ha generado conflictos a ambos lados del Atlántico que han sido resueltos de forma diametralmente opuesta por los más altos tribunales estadounidenses y europeos. 

26 junio, 2024 02:39

Con cierta frecuencia, la realidad se repite. En Estados Unidos, el estado de Luisiana ha aprobado una ley para colgar los Diez Mandamientos en las aulas de los colegios públicos.

No se trata de una propuesta demasiado original, si tenemos en cuenta que hace algunas décadas tuvieron la misma iniciativa en Kentucky, si bien en aquella ocasión no prosperó porque fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo.

En efecto, la sentencia Stone v. Graham (1980) sostuvo, por cinco votos contra cuatro, que la presencia del Decálogo en los colegios vulneraba el principio de neutralidad religiosa de los poderes públicos recogido en la primera enmienda a la Constitución estadounidense.

El Supremo basó su decisión en que los Diez Mandamientos son un texto estrictamente religioso cuya colocación en las aulas no responde a objetivos educativos. Por esta razón representaba, a juicio del Tribunal, un respaldo público hacia la religión en general y hacia el cristianismo en particular que estaba constitucionalmente prohibido.

Veinticinco años después, el Tribunal Supremo reiteró ese mismo criterio en la sentencia McCreary County v. ACLU (2005) también por una ajustadísima mayoría de cinco votos contra cuatro, prohibiendo al estado de Kentucky colocar los Diez Mandamientos en las aulas escolares y en los pasillos de los juzgados.

En Europa también hemos vivido conflictos de esta naturaleza. El caso más paradigmático fue resuelto por el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos en su conocida sentencia Lautsi v. Italia (2011).

"La neutralidad religiosa del Estado no implica una amnesia relativa a las tradiciones históricas y culturales"

En ella, se avaló la decisión del Gobierno italiano de mantener los crucifijos en las aulas de los colegios públicos frente a la petición de una madre que solicitaba su retirada esgrimiendo que le impedían educar a sus hijos en sus convicciones filosóficas.

La Gran Sala del Tribunal Europeo consideró que el crucifijo no era solamente un símbolo religioso, sino también un elemento representativo de los valores y principios que se encuentran en la base de la democracia y de la civilización occidental. Se trataba, en todo caso, de un símbolo religioso pasivo cuya influencia sobre los alumnos no podía ser comparada con el rezo de oraciones o con la participación en actividades religiosas.

Dicho de otra manera, se trata de un símbolo que no tiene carácter adoctrinador, por lo que su mantenimiento en las aulas no podía afectar la libertad religiosa de los menores ni al derecho de los padres a educar a sus hijos según sus propias convicciones filosóficas.

Como puede observarse, la presencia de símbolos religiosos en los colegios públicos ha generado conflictos a ambos lados del Atlántico que han sido resueltos de forma diametralmente opuesta por los más altos tribunales estadounidenses y europeos.

Desde mi punto de vista, la clave para entender esta diferencia de criterio se refleja muy bien en la sentencia Lautsi, donde el juez Bonello, después de subrayar que la neutralidad religiosa del Estado no implica una amnesia relativa a las tradiciones históricas y culturales, subraya que para resolver estos conflictos se debe poner el acento en defender los derechos humanos y no en garantizar la laicidad o cualquier otro modelo de relación de los Estados con las religiones.

En efecto, la distinta conclusión a la que llegan el Supremo estadounidense y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos responde a que el primero analiza el símbolo religioso desde la perspectiva de la laicidad de los poderes públicos, mientras que el segundo lo hace desde la óptica de la libertad religiosa de los ciudadanos.

El enfoque correcto es el europeo pues, al fin y al cabo, la neutralidad religiosa de los poderes públicos no deja de ser un principio constitucional para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa de los ciudadanos y grupos en condiciones de igualdad. Por tanto, sólo cuando una manifestación religiosa sea capaz de afectar sustancialmente a los derechos de los ciudadanos debe el Estado intervenir para conjurar cualquier amenaza frente a las libertades constitucionales.

En lo que están de acuerdo estos tribunales es en que no se puede frivolizar con los derechos fundamentales, lo que se traduce en que no se puede pretender que la libertad religiosa nos proteja frente a lo que simplemente nos puede molestar o desagradar, sino únicamente frente a aquellas situaciones que impiden satisfacer las propias creencias religiosas en igualdad de condiciones frente a otras opciones.

No es posible anticipar cuál podrá ser la respuesta del Tribunal Supremo de los Estados Unidos frente a esta ley recién aprobada por Luisiana. No obstante, al margen de su actual mayoría conservadora, debe ser consciente de que al resolver los conflictos relacionados con la simbología religiosa en el ámbito público, el juicio constitucional debe basarse en la distinción entre la amenaza real y la mera sospecha.

*** Santiago Cañamares Arribas es catedrático de Derecho canónico y de Derecho eclesiástico de la Universidad Complutense de Madrid

Estudiantes en un colegio de Puerto Príncipe, Haití.

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