Habitualmente a los contribuyentes les asalta la duda de si resultan deducibles los gastos asociados a la adquisición de un vehículo. Una de las cuestiones que con frecuencia se platean es la del "¿meto el coche, o no lo meto?".
Con carácter preliminar, al hablar de deducibilidad, debemos de diferenciar entre dos figuras impositivas:
I. – La deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas.
II. – El propio gasto del vehículo que se deducirá, en términos generales, a través de las amortizaciones o las cuotas de renting, ya sea en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades.
I. La deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas.
La Ley del IVA articula una serie de limitaciones a la deducción de las cuotas de IVA soportado de determinados de bienes y servicios; concretamente, en lo que aquí interesa, cuando se trata de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en una proporción del 50 por 100.
A efectos prácticos, en el ámbito del IVA, si se demuestra la afectación del vehículo a la actividad profesional, las cuotas de IVA soportadas serán deducibles en el porcentaje del 50%. No obstante, el contribuyente podrá optar a un porcentaje de deducción superior, siempre y cuando sea capaz de acreditar una afectación superior.
Un aspecto esencial, en cuanto a esa afectación del vehículo, es que no será prueba suficiente ni las facturas, ni las declaraciones-liquidaciones del IVA ni la contabilización inclusión del bien de inversión, exigiéndose acreditar la realidad y la necesidad empresarial de los desplazamientos.
Algunos Tribunales se decantan, entre otras cosas, por permitir la deducción de las cuotas soportadas atendiendo al kilometraje justificado. A modo de ejemplo, si se adquiere un vehículo y solamente es usado para recorrer 100 km, sí se acredita fehacientemente el motivo del desplazamiento, el grado de afectación del coche (y de los gastos relacionados al mismo, como el combustible o reparaciones) en el ámbito del IVA, sería del 100%.
Si uno se desplaza desde A Coruña a Lugo en tres ocasiones (que son 100 km), y solo puede justificar fehacientemente un viaje, el grado de afectación, teóricamente, sería del 33,33%.
Excepcionalmente, la norma presume afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100, los siguientes automóviles:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
Una vez justificada la necesidad de los desplazamientos del vehículo a la actividad, estas son las únicas excepciones que se presumen afectas al 100%.
II. La deducibilidad del propio gasto del vehículo en el IRPF.
En el IRPF, el gasto del vehículo se deducirá, en términos generales, a través de las amortizaciones. Este es el impuesto más riguroso de todos, ya que pretende separar la esfera empresarial de la esfera patrimonial.
La normativa del IRPF concreta que no se entenderán afectos a la actividad económica aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, por lo que sólo cabe la deducción del gasto corriente (bien sea la cuota de arrendamiento o la amortización anual del vehículo) cuanto exista una vinculación total y exclusiva con la actividad económica.
La deducibilidad queda condicionada a que exista una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad económica. Según la normativa vigente y el inflexible criterio administrativo, esta correlación sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad y, además, se pruebe la necesidad del gasto.
Por tanto, si se utiliza el vehículo tanto para fines particulares como para la actividad económica, se perderá íntegramente el derecho a la deducción de los gastos.
Al igual que en el IVA; hay una serie de excepciones, que son las siguientes:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
En conclusión, nos encontramos ante una materia extremadamente complicada, dónde la carga de la prueba de esa afectación a la actividad recae exclusivamente sobre el contribuyente.