Para el ejercicio de las funciones atribuidas a la inspección de los tributos es necesario dotarla de las facultades necesarias que permitan el desarrollo correcto de éstas, pero ello sin menoscabo a los correspondientes derechos de los contribuyentes.
Estas potestades se encuentran encaminadas a dotar a los órganos inspectores de los medios necesarios para comprobar y, en su caso, regularizar la situación del obligado tributario.
Dicha labor de investigación tiene por objeto principal el descubrimiento de actividades ocultas, total o parcialmente, lo que debe complementarse con la obtención de pruebas necesarias para proceder a la oportuna regularización.
Las actuaciones inspectoras pueden desarrollarse indistintamente, según determine la Administración tributaria, en:
- El lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
- El lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades.
- El lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
- Las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
De este modo, y atendiendo a la normativa vigente, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar en los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades.
Dicho esto, es importante destacar que las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público de éstas y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente, con la posibilidad de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.
Los obligados tributarios deberán atender así a los órganos de inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones, pero ello no significa que el ciudadano esté obligado a permitirle el acceso en aquellos supuestos dónde al que se pretende entrar sea el domicilio constitucionalmente protegido.
En esos casos se precisa el consentimiento expreso del interesado o bien autorización judicial, ya que el artículo 18.2 de la Constitución Española, reconoce que el domicilio es inviolable, y ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
En consecuencia, será el órgano de la inspección el que decida, en función de las condiciones que concurran, si solicita previamente al titular autorización para entrar en el domicilio y, ante su negativa, pedir la autorización judicial; o, por el contrario, si considera que esa petición previa puede hacer peligrar el objeto de esa entrada, pedir directamente autorización judicial.
Pero dicho consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de cualquier indicio que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace, y la libre voluntad de hacerlo, pues el consentimiento, en definitiva, ha de ser prestado con libertad, sin sombra de intimidación.
Para otorgar la posible autorización judicial debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).
Dado que las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario, es fundamental leer con detenimiento el documento expedido por el actuario,revisando la diligencia por si la inspección ha incluido conclusiones propias que no son acorde a los hechos acontecidos durante la propia visita.
Siendo palpable que nos encontramos ante una materia inevitablemente compleja, y con elevada conflictividad tributaria, es recomendable (i) postponer el inicio de las actuaciones hasta que el abogado/a o asesor/a fiscal se encuentre presente y (ii) colaborar en la medida de lo posible, para evitar cualquier tipo de infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.