La Junta limita aún más los aforos en eventos culturales y deportivos, como en los toros
El apartado tercero del Acuerdo prevé que las medidas de prevención y control previstas en el Plan serán objeto de seguimiento y evaluación continua por cada una de las Consejerías, y que podrán ser ampliadas, modificadas o suprimidas para adecuarlas a la situación existente en cada momento.
En este sentido, el Consejo de Gobierno ha acordado la modificación del apartado 1.2 del Plan, reforzando la necesidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de, como mínimo, 1,5 metros, y del uso de mascarillas.
También se modifica el apartado 3.17 del Plan, que establece una serie de medidas de prevención y limitación de aforos en el sector de la actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas. En concreto, se determina, de manera expresa, que la limitación de aforo del 75% que se prevé se refiere también a espacios al aire libre que cuenten con butacas preasignadas, así como que este límite del 75% del aforo debe cumplirse de manera homogénea en toda la instalación o recinto, sin que pueda haber zonas en que pueda superarse ese límite.
Por otro lado, el apartado 3.19.2, en relación con la actividad e instalaciones deportivas, recoge una serie de limitaciones vinculadas a la ocupación máxima permitida en la práctica deportiva y en las instalaciones deportivas cubiertas. No obstante, la expresión utilizada “ocupación máxima permitida en la práctica deportiva”, ha sido objeto de diferentes interpretaciones, por lo que parece oportuno sustituirla por la palabra “aforo”, con el fin de que resulte inequívoca.
Las medidas de aplicación a la práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica y de ámbito nacional que se desarrolle en Castilla y León se establecen en el apartado 3.20.1. Se ha considerado necesario modificar este apartado para igualar el número de personas permitidas tanto en los entrenamientos como en las competiciones. Además, con el fin de no dejar fuera a determinados disciplinas deportivas, se estima oportuno elevar el límite de personas permitidas a 30. Por último, debe clarificarse que se considera que no existe contacto físico en las modalidades en que cada equipo juega en un campo diferente.
En relación a las modalidades o especialidades deportivas en las que sea necesario el contacto físico, reguladas en el apartado 3.20.2, resulta necesario clarificar, mediante la oportuna modificación, que las federaciones sólo han de elaborar un único protocolo, en el que incluyan medidas para deportistas profesionales y no profesionales, y no dos protocolos diferentes, en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. Asimismo, se añade un segundo párrafo para dar cobertura al caso particular de competiciones en las que los equipos pueden estar integrados simultáneamente por deportistas profesionales, de alto nivel, de alto rendimiento y aficionados.
Por otra parte, resulta necesario permitir la participación en las competiciones de ámbito nacional y carácter no profesional, sólo en categoría absoluta, que estén pendientes de finalización, para evitar perjudicar a los equipos de la Comunidad Autónoma, por lo que se deben aplicar las mismas condiciones en este tipo de competiciones. Para ello se incorpora un párrafo tercero en este apartado 3.20.2.
Respecto de la asistencia de público en instalaciones deportivas, se modifica el apartado 3.21 para concretar que se refiere exclusivamente a eventos deportivos, y no a otro tipo de espectáculos que pudieran celebrarse en instalaciones deportivas. Además, y con el objeto de establecer una regulación coherente con las demás actividades con público, se eliminan los límites máximos en los casos en que haya butacas preasignadas, si bien, por la naturaleza de la actividad, se considera conveniente limitar el aforo al 50% en vez del 75%, esta condición debe cumplirse de manera homogénea en toda la instalación o recinto, sin que pueda haber zonas en que pueda superarse ese límite. Asimismo, y dada la posibilidad de que en estas instalaciones puedan llevarse a cabo actividades de hostelería, resulta necesario incorporar las oportunas medidas de seguridad para esas actividades, al igual que se prevén en el apartado 3.17.
Espectáculos taurinos
Respecto a plazas, recintos e instalaciones taurinas, se modifica el apartado 3.33, distinguiendo los recintos que cuentan con localidades preasignadas de los que no; en caso de asientos preasignados, se podrán desarrollar actividades taurinas si no se supera el 75 % del aforo permitido, debiendo estar el público repartido de manera homogénea por todo el recinto, sin sobrepasar este límite en ningún espacio. En caso de no contar con asientos preasignados, los asistentes deberán permanecer sentados, no podrán superar el 75 % del aforo, con un límite máximo de 1.000 personas al aire libre o 500 personas si es en un espacio cerrado.
Todo ello con la obligación de establecer las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros durante la actividad, así como el cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención en el caso de contar con servicio de hostelería y restauración.