El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha dictado una sentencia que puede tener gran repercusión en el colectivo de mujeres de cierta edad que se sitúan a las puertas de la jubilación.
La Sala de lo Social ha confirmado el fallo de un juzgado de San Sebastián por el que el cumplimiento del Servicio Social -una prestación femenina obligatoria en la época del franquismo- se equipara en cierta medida al Servicio Militar ('mili') y a la Prestación Social Sustitutoria (PSS) –destinada a los objetores de conciencia- y se considera como periodo cotizado a la Seguridad Social a efectos del cómputo establecido para el cobro de la jubilación.
No existe excesiva jurisdicción al respecto. La Sala invoca como único precedente una sentencia emitida en el mismo sentido por el Tribunal Superior de Extremadura en septiembre de 2014, sin que en consecuencia se conozca aún cuál puede ser la doctrina del Tribunal Supremo, al que se puede recurrir en casación.
El Tribunal vasco se pronuncia a raíz del recurso de súplica interpuesto por el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y la Tesorería General de la Seguridad Social contra el fallo que atendió la reclamación de una mujer a la que se le había denegado la jubilación anticipada por no contar con la duración mínima de 30 años cotizados.
A la demandante le faltaban 19 días que ella intentó acreditar infructuosamente ante el INSS con el hecho de haber realizado el Servicio Social en el último trimestre de 1972. El Juzgado primero y, luego, la sala de lo Social del TSJPV le han dado la razón y computan en su favor el periodo que no le había sido reconocido.
UN SERVICIO OBLIGATORIO
Para saber lo que era en España el Servicio Social Femenino hay que haber vivido en el franquismo o estudiado la columna vertebral de sus instituciones. Se instauró en 1937 y se abolió en 1978, en justa correspondencia con los cambios introducidos por la Transición que acabó con el Movimiento Nacional y sus organismos.
El Servicio Social dependía de la Sección Femenina, una rama de la Falange Española, dirigida por Pilar Primo de Rivera, que tenía entre sus cometidos la formación de la mujer española bajo los principios inspiradores del franquismo y el estereotipo de amas de casa o trabajadoras dedicadas fundamentalmente al hogar y la familia y supeditadas al varón.
Su cumplimiento, de entre tres y seis meses de duración según las épocas, era obligatorio y requisito previo imprescindible para acceder a un puesto de trabajo en la administración o cualquier esfera vinculada al Estado, e incluso en la empresa privada, así como para la obtención de distintos certificados o carnés. La mayoría de las mujeres concernidas –había excepciones para algunos colectivos- lo realizaba.
El Servicio incluía una prestación social que podía desempeñarse en hospitales, escuelas, orfanatos, comedores infantiles, bibliotecas u otros centros y hasta en las delegaciones provinciales de Misiones Diocesanas, dependientes de los obispados.
“Se configuró como un deber nacional de las mujeres españolas de 17 a 35 años, que mientras lo cumplían se consideraban empleadas en el servicio inmediato a España, con un régimen jurídico equiparable en parte al de los varones al servicio de las armas, viniendo a cumplir, por tanto, para las mujeres una función sustitutoria del servicio militar obligatorio de los varones”, señala el magistrado Manuel Díaz de Rábago, ponente de la sentencia del TSJPV.
RAZONES DE EQUIPARACIÓN
El juez considera que las condiciones de ese periodo de “trabajo activo prestado al Estado” y “excluido legalmente de cotización a la Seguridad Social” se asemejan a las que regían la 'mili' y la PSS. “La similitud de la situación es patente”, concluye al extender la consideración de días cotizados a los realizados durante el Servicio Social.
El ponente aduce también razones constitucionales para oponerse al suplicatorio de los organismos recurrentes.
En primer lugar rebate sus objeciones sobre el alcance restrictivo del apartado de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 que incluye como cotizados los periodos de la mili y la PSS a pesar de que en ellos no se abonara cuota alguna. Asegura que de la tramitación parlamentaria no se desprenden las limitaciones que se exponen en el recurso.
Señala en segundo lugar que la norma debe leerse “en términos compatibles" con la Constitución y recuerda que ésta en su artículo 14 prohíbe “la discriminación por razón de sexo”.
En resumen, ratifica los argumentos del juez de primera instancia en todos sus extremos e incluso da por buenos sus cálculos.
La demandante sólo pudo acreditar que inició el Servicio Social el 1 de octubre de 1972, mediante un certificado extendido por el Ministerio de Hacienda a partir de los datos que obran en el Archivo General de la Administración. El juzgado consideró, sin embargo, que dicho escrito era “base suficiente “ para "deducir “ que la mujer realizó los “90 días mínimos de trabajo efectivo” previstos en la regulación de la prestación femenina vigente durante el franquismo.
La Sala de lo Social comparte su argumento y rechaza el del INSS y la Tesorería sobre que el certificado refleja únicamente el inicio del Servicio, pero no su continuidad, y ni siquiera da fe de que hubiera permanecido en él los 19 días que le son necesarios para completar el periodo mínimo de cotización para el cobro de la pensión en litigio.
El magistrado alude al Decreto de creación del Servicio Social para poner de manifiesto, finalmente, que aunque podía cumplirse de forma fraccionada exigía al menos un mes de servicio continuado, lo que en su opinión avala la resolución del juzgado donostiarra en favor de la demandante.