El Tribunal Supremo anula el testamento de un padre que desheredó a su hija por no ir a verle en 16 años
Declara que la hija tiene derecho a la legítima porque la falta de relación no equivale a un abandono injustificado del progenitor, que no se ha probado
3 mayo, 2023 19:21Su padre la desheredó porque, desde que se separó de la madre en 1989 para iniciar una nueva relación, "ha sido maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra, sin tener ninguna relación" en 16 años, escribió el progenitor en el testamento que otorgó en 2005, en el que dejó como heredera universal de sus bienes a "mi compañera".
Pero la compañera deberá entregar ahora a M.C.F.D. la porción legítima de la herencia después de que la hija haya ganado un recurso ante la Sala Civil del Supremo. El alto tribunal ha concluido que no hay prueba del maltrato ni de un "abandono injustificado".
El litigio ha durado casi 13 años porque M.C.F.D. -que se interesó por el testamento de su padre, A.F.L., cuando se enteró de su fallecimiento, tiempo después de que se produjera- vio rechazada su demanda tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial de Madrid.
"Total desinterés"
El testamento ha sido el elemento central del pleito. A.F.L. expuso en él que "desde la fecha de su separación judicial, en la que fue maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra por sus hijos M.C. y A. [este último no recurrió], no ha tenido relación alguna con éstos, sin que conozca sus domicilios y sin que haya tenido noticia alguna desde aquella fecha, demostrando de esta forma su desinterés total por las circunstancias particulares del testador en cuanto concierne a su situación personal, de salud y/o económica».
En la cláusula primera del testamento A.F.L. ordenaba su última voluntad: "deshereda a sus dos citados hijos por las causas establecidas en el artículo 853.2ª
del Código Civil» e instituye heredera universal, sustituida por sus descendientes, a «su compañera», J.M.M.
El Código Civil establece unas causas tasadas para poder negar la legítima a un heredero forzoso. La mencionada por A.F.L. es "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" (artículo 853.2ª).
La Audiencia Provincial de Madrid consideró en su sentencia que el testamento cumplía con los requisitos legales, "pero no contiene una descripción detallada de las conductas de sus hijos que supuestamente constituyeron los maltratos de obra, ni las expresiones por las que el testador se consideró gravemente injuriado de palabra".
Pruebas
El maltrato y las injurias fueron negadas por la hija, por lo que la carga de probar su existencia y gravedad se desplazó a la designada heredera, J.M.M.
Así lo establece el artículo 850 del Código Civil, según el cual "la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare".
Pero la compañera del testador no ha comparecido en ninguna fase del pleito. De este modo, la Audiencia concluyó que "la falta de prueba sobre los citados maltratos de obra e injurias graves debe perjudicar a esta última", J.M.M., y no a la hija.
Para la Audiencia Provincial, en cambio, M.C.F.D "no ha contradicho ni negado que fuera cierta la falta de contacto ni su desinterés por la situación personal, de salud y/o económica de su padre desde el año 1989 hasta la fecha de fallecimiento del testador", en 2012.
La Audiencia apreció que esa falta de relación "es claramente imputable a la desheredada que en el año 1989, fecha de separación de sus padres, era ya mayor de edad, y, por tanto, hay que entender que de forma consciente y deliberada evitó durante todos esos años todo contacto con su padre, sin querer saber nada de él, ni siquiera al final de sus días".
Interpretó que, en el ánimo de A.F.L., "tal falta absoluta de interés durante un período
tan dilatado revestía una especial gravedad hasta el punto de ser su voluntad manifestada en el testamento la de privar de su legítima a su hija que incurrió en una conducta incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación". Ello equivalía a un "maltrato psicológico", considerado por la jurisprudencia una variante del maltrato de obra.
A quién es imputable
La Sala Civil, autora de esa jurisprudencia, ha contradicho la interpretación realizada por la Audiencia Provincial.
En una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Ángeles Parra, el Supremo recuerda que en el Código Civil vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación.
El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado
el legislador y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero, en este caso la compañera de A.F.L.
La Sala Civil ha dictado varias sentencias según las cuales una falta de relación
continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y configurarse como una causa de privación de la legítima.
Pero "no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo
tasado por el legislador", subraya.
"Es preciso ponderar y valorar", añade, "si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y, además, han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del 'maltrato de obra' prevista en el artículo 853.2ª del Código Civil".
En este caso, el Supremo no comparte el razonamiento de la Audiencia Provincial de que la falta de relación familiar afectiva de M.C.F.D. con su padre puede ser valorada como manifestación de unos daños psicológicos constitutivos de maltrato de obra y que, además, ello sería imputable a la desheredada porque en la fecha de separación de sus padres era ya mayor de edad.
Especulaciones
Para la Sala Civil, "aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija".
El Supremo reitera su doctrina de que el ordenamiento vigente "no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla".
"Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad
de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante», concluye.