Los gastos que el inquilino no debe pagar si contrata con una agencia inmobiliaria
Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador cuando este sea una persona jurídica.
14 enero, 2022 05:30Noticias relacionadas
La Ley de Vivienda está a la vuelta de la esquina. Uno de los puntos que trata es el relativo al alquiler. De hecho, limitará su precio en lo que ha venido a denominarse como zonas tensionadas. En Cataluña ya existe una ley que incorpora tal punto. En Madrid, no. Según Idealista, el precio se ha desinflado en Madrid un 4,1%, mientras, que en Barcelona, lo ha hecho un 0,3%.
Otra preocupación para quienes viven de alquiler es el hecho de que la inflación está aumentando el precio que pagan. Por ejemplo, la subida del IPC en diciembre del 6,7% en tasa interanual hará que, de media, quienes tuvieron que revisar su contrato acabarán pagando unos 46 euros mensuales más, según el portal inmobiliario.
Pero más allá de subidas y bajadas de precio, a quienes estén interesados en vivir de alquiler les interesa saber qué deben pagar a la agencia inmobiliaria si deciden usar sus servicios. Casi todo el mundo tiene que claro que tendrá que adelantar un mes de alquiler. Pero no siempre es así.
“Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador cuando este sea una persona jurídica”, advierte José Ramón Zurdo, director general de la Agencia Negociadora del Alquiler (ANA). Por tanto, si el propietario del inmueble es una empresa, el inquilino no tiene que pagar los gastos de agencia.
“Esta es una modificación introducida por el Real Decreto Ley 7/2019 de 1 de Marzo, que modificó el artículo 20-1 de la LAU [Ley de Arrendamientos Urbanos], aunque existen una serie de supuestos que modifican esta norma”, añade Zurdo.
Diferentes supuestos
A modo de resumen, se puede decir que, si el propietario es un particular, se pueden repercutir en el inquilino los gastos de agencia. Pero, si el arrendador es una empresa, no. Antes de la modificación, siempre se podían repercutir a los futuros inquilinos los citados gastos.
ANA detalla los dos conceptos por lo que las agencias inmobiliarias no pueden repercutir los gastos a los inquilinos si el propietario del inmueble es persona jurídica. Por un lado, los gastos de gestión inmobiliaria. Un término amplio que podría resumirse en los gastos de intermediación que cobran las agencias por buscar, ofrecer y enseñar propiedades en alquiler a los inquilinos interesados. Por otro, los gastos de formalización de los contratos de arrendamiento. Es decir, los honorarios de quienes redactan los contratos para formalizar los arrendamientos: abogados, notarios y otros profesionales.
Pero existen otros gastos de gestión y formalización que sí pueden repercutir las agencias en los inquilinos aunque el arrendador sea una persona jurídica. Por ejemplo, los alquileres de viviendas no sujetos a la LAU. Es el caso de los arrendamientos de viviendas sujetos a la legislación civil, laboral, o a normas sectoriales dictadas para regular los alquileres turísticos por las comunidades autónomas.
También aquellos arrendamientos que tienen un uso distinto a vivienda como locales, oficinas o despachos; cuando los arrendadores sean personas físicas; en los arrendamientos por temporadas porque en este supuesto prima la voluntad de las partes contratantes sobre las normas de la LAU; las cesiones temporales de vivienda a través de las figuras jurídicas del usufructo temporal y del derecho de superficie; y en viviendas suntuarias (aquellas que superan los 300 metros cuadrados de superficie o cuya renta supera 5,5 veces el salario Mínimo Interprofesional).
También se podrían repercutir estos gastos a los inquilinos, independientemente de la personalidad de los arrendadores, cuando el pacto de repercusión naciera fruto de una renuncia de los inquilinos a estos derechos que la ley les concede. Eso sí, siempre y cuando la renuncia fuera fruto de un pacto y no de una imposición. Y se recogiera en una fecha posterior a la firma de los contratos, cuando los derechos a los que se renuncian ya se hubieran incorporado en el patrimonio de los arrendatarios.
Por último, cuando obedecieran no a una contraprestación por la intermediación en el alquiler sino a una contraprestación a los arrendatarios, de tracto sucesivo en el tiempo, por llevarle durante la duración del alquiler el día a día de la completa administración del mismo.
“Existe un gran desconocimiento en el sector sobre este cambio normativo. Pero es importante que todos estén bien informados, sobre todo los profesionales que se dedican a los arrendamientos urbanos, para que estén al corriente y puedan asesorar correctamente a arrendadores y arrendatarios”, concluye José Ramón Zurdo.