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Fiscalidad

Los autónomos que realicen trabajos en el extranjero no podrán aplicar la exención en el IRPF

  • Hasta 60.100 euros quedan libres de tributar si el trabajador tiene relación laboral o estatutaria
  • Tributos aclara que esa ventaja no es aplicable a los rendimientos de actividades económicas
29 julio, 2019 06:00

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Lo ha dejado claro Tributos. Un trabajador autónomo con ingresos por una actividad económica desarrollada en el extranjero no puede aplicarse la exención en el IRPF que sí existe para un trabajador con rendimientos del trabajo.

El consultante es un residente fiscal en España, trabajador autónomo que realiza actividades profesionales. Esta consiste en prestar servicios de consultoría a empresas, la mayoría no residentes en España, lo que le obliga a viajar constantemente.

Su duda consiste en saber si se puede aplicar la exención prevista en el artículo 7 de la ley del IRPF. Esta ventaja fiscal consiste en dejar libre de tributación los rendimientos del trabajo, percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Por tanto, la exención prevista “no es aplicable a los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades económicas”. Asimismo, añade, esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF. Estos son los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria.

En este caso, consultante, por los servicios de consultoría que presta, no percibe rendimientos derivados de una relación laboral sino del ejercicio de una actividad económica.

Por tanto, debe descartarse la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF al caso planteado y por extensión a todas aquellas actividades que son consideradas económicas.

Entre ellas se encuentran  las actividades extractivas, de fabricación, de comercio, de prestación de servicios, artesanía, actividad agrícola, actividad forestal, actividad ganadera, actividad pesquera, actividad de construcción, ejercicio de profesiones liberales, ejercicio de profesiones artísticas y actividades deportivas.

Un caso especial es el arrendamiento de inmuebles, que será actividad económica cuando concurran las siguientes circunstancias: que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para el desempeño de aquélla se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.