En enero de 1979 los periódicos recogían la protesta de quinientos abogados madrileños reunidos en asamblea porque las limitaciones al desempeño de su importante función de asistencia al detenido impuestas en sede policial terminaban reduciendo su actuación a un “convidado de piedra”. Hacía un mes que la Constitución había sido promulgada y el artículo 17 garantizaba la asistencia de abogado al detenido en diligencias policiales y judiciales “en los términos que la ley establezca”. La falta de concreción de la ley sobre cuál fuera el contenido de esa asistencia hacía temer que siguiera quedando reducida a la mera presencia pasiva en las comisarías.
Como el artículo 520 LECRIM establecía que el abogado podía “entrevistarse reservadamente” con el detenido “después de su declaración”, se terminó imponiendo una interpretación restrictiva de la función del letrado asistente a quien se le negaba toda comunicación con el detenido antes de la declaración y por supuesto, el acceso al atestado.
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional dieron su aprobación en numerosas resoluciones a esa interpretación restrictiva a partir de argumentos de defensa social entiendo que esa comunicación previa con el letrado “perjudicaría la investigación”, “pieza esencial de la paz social y la seguridad ciudadana” (STC 196/87 y ATC 155/99). Subyacía en esos argumentos una concepción preconstitucional del derecho de defensa que lejos de ser considerarlo elemento imprescindible del juicio justo, seguía teniéndolo como obstáculo para el mejor enjuiciamiento, como mal necesario pero inconveniente para el buen fin de la investigación.
A pesar de que los abogados han venido solicitando acceder al contenido del atestado para poder ejercer eficazmente y con sentido su función de asistencia al detenido, en todas las comisarías se lo han venido negando. El Tribunal Supremo daba la razón a la policía: “la pretensión de obtener copia del atestado puede incidir negativamente en la investigación, que en esos momentos puede afectar a otras personas y delitos”.(STS 12.1.00)
En esa misma línea, la jurisprudencia llegó a desvincular la asistencia al detenido del derecho de defensa, como si fuera posible separar una cosa de la otra. La STC 196/87 ya citada afirmaba que la el derecho a la asistencia debía relacionarse con el derecho a la libertad del art. 17 CE correspondiente al detenido, mientras que el derecho de defensa tenía un anclaje constitucional distinto en el derecho a la tutela judicial del art. 24 CE que se corresponde con el imputado o el acusado. Y a partir de esa artificiosa separación, llegaba a afirmarse que podría asistirse al detenido sin que dicha actuación tuviera relación con su derecho de defensa. A partir de tan curiosa cirugía el contenido del derecho a la asistencia al detenido quedaba reducido a la mera presencia física del abogado en la sede policial: “El derecho a la asistencia tiende a asegurar con la presencia personal del abogado que los derechos del detenido sean asegurados…”
Treinta y seis años después de aquella asamblea de abogados madrileños una importante reforma legislativa que entrará en vigor el próximo seis de diciembre viene a darles las razón al introducir en nuestro ordenamiento instrumentos que permitirán a los abogados que acudan a las comisarías cumplir con su función de asistir al detenido con eficacia y dejar de ser un pasmarote que ni puede hablar con él antes de que le tomen declaración ni tener acceso o consultar el atestado o todos aquellos materiales o documentos que hayan justificado la detención.
La obligada transposición de tres Directivas comunitarias (2010/64/UE, 2012/13/UE y 2013/48/UE) mediante las leyes orgánicas 5/2015 y 13/2015 y la ley ordinaria 41/2015, ha venido a introducir en nuestro ordenamiento el derecho del detenido a “examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar su derecho de defensa y en todo caso con anterioridad a que se le reciba declaración” (art.118.1.b) LECRIM). Los nuevos textos legales vienen a reconocer la indisoluble unidad entre el derecho de defensa y el derecho a la asistencia al detenido a establecer que: “El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente incluso antes de que se reciba declaración por la policía…” .
Los compromisos derivados del establecimiento de unas garantías mínimas en el proceso penal en todos los países de la Unión Europea han propiciado estas importantes reformas legislativas que entrarán en vigor el próximo seis de diciembre. Es obligado un cambio de mentalidad. En la práctica cotidiana de nuestras comisarías, el abogado podrá charlar con normalidad con el detenido sobre el contenido del atestado. Ya no puede ser tenido como un convidado de piedra, sino como un miembro más, junto con los policías actuantes, de ese grupo de profesionales imprescindibles para que sea posible un juicio justo.