El Consejo de Estado se dispone a expedir un dictamen sobre el Colegio de Bolonia, atendiendo así la orden del ministro de Asuntos Exteriores, de 1 de octubre de 2019, que le solicitaba "su criterio para llevar a cabo la modificación de los estatutos y del reglamento del Colegio, y sobre el sentido de esa modificación, particularmente sobre si resulta posible o necesario adaptar esos textos al régimen jurídico de las fundaciones en España, eliminando aquellos aspectos que resulten contrarios a la Constitución".
Esta orden del entonces ministro Josep Borrell se amplió por otra de la actual ministra González Laya, de fecha 6 de octubre de 2020.
En esta se solicita al órgano consultivo que se pronuncie también sobre el procedimiento a través del cual la Administración podría dejar eventualmente de ejercer sus funciones y tener presencia en los órganos de gobierno y representación del Colegio, y si la Presidencia del Patronato corresponde al titular del Ducado del Infantado o recae en otra persona que pudiera tener mejor derecho. Curiosa petición esta última.
Hemos transmitido al Consejo de Estado que sabemos que el Ministerio por decisión propia, o impulsado por alguien sin poder legal ni constitucional para ello, pretende modificar unilateralmente las normas de funcionamiento del Colegio, aun sabiendo que no tiene atribuida competencia en norma alguna para iniciar una reforma de un ente privado que data del siglo XIV y situado en otro país, donde tiene todos sus bienes y desarrolla su actividad.
También hemos aclarado al Consejo de Estado que la reforma estatutaria de esta entidad está expresamente prevista en el artículo 3 del real decreto de 20 de marzo de 1919, donde se atribuye exclusivamente a un órgano denominado junta de patronato esta competencia. No cabe otra interpretación posible en función del alcance del artículo 3 del Código Civil español o del artículo 12 del Codice Civile italiano, que se refieren a la interpretación de las normas.
Ante un asunto tan claro, la única explicación que encontramos ante la iniciativa ministerial es evidente. Alguien ha pensado que el Consejo de Estado puede y/o debe concluir de manera diversa y separarse así con su dictamen de lo dispuesto clara y nítidamente en las propias normas del Colegio y el resto del ordenamiento jurídico, facilitando al Gobierno la intervención del ente.
Soluciones imaginativas o usos alternativos del Derecho, le llaman. Desviación de poder, vía de hecho, confianza legítima, falta de competencia, principio de legalidad, expropiación sin indemnización… dirán otros.
Todos los mimbres del sistema jurídico administrativo o de limitación del poder político y la arbitrariedad aquí concentradas.
El Gobierno de España, y también la Casa Real, saben que el Colegio es un ente privado vinculado a un linaje, el de la familia del cardenal Albornoz, que se fundó mediante bula papal del siglo XIV, que el Estado español no tiene autoridad sobre el Colegio ni es competente para variar sus normas, y que el órgano competente para promover una reforma estatutaria es su órgano de gobierno.
Así está reconocido en el Diario Oficial del Congreso de los Diputados de 3 de diciembre de 2004, serie D, núm. 116, expediente 184/011043.
Pero es que además, el propio órgano de gobierno del Colegio, en su reunión de 19 de julio de 1977, dejó claro que la presencia del representante del Estado en el Colegio se explica para protegerlo, velar por sus intereses y el logro de sus fines, no para cambiar su índole interna.
Que nada impide que el Estado español pueda elegir cualquier otro Colegio o fundar uno nuevo en Bolonia, o donde quiera.
Que en virtud del principio de libertad religiosa no se puede obligar a una institución privada que viene siendo católica durante siglos, y reconociéndose a sí misma como tal, a convertirse en una institución aconfesional.
Que el representante del Ministerio podrá encargar o recabar dictámenes, pero no modificar los estatutos ni las reglas de funcionamiento interno del Colegio.
Y, por último, que los reyes de España son protectores que ejercen sus funciones por medio del órgano de gobierno de la institución.
Fue el gran cardenal don Marcelo, arzobispo de Toledo, quien dejó constancia de todo esto en ejercicio y compromiso con sus deberes como sucesor de don Gil, junto a quien yace en la catedral de aquella ciudad.
Además, el Consejo de Estado ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la modificación estatutaria de otras entidades históricas con orígenes privados y/o testamentarios (eso sí, todas ellas situadas en territorio español y con actividad en España), dejando claro que la reforma debe iniciarse por la instancia competente, que la reforma debe proponerse por el patrono o patronos en caso de que existan, que la reforma debe justificarse en lo relativo a la adaptación a las circunstancias actuales, y por último, que la reforma debe cumplir con un límite sustancial, el respeto a la voluntad del fundador.
Véase el dictamen 53.173, de 5 de octubre de 1989, relativo a la modificación de los estatutos del Colegio de Doncellas Nobles de Nuestra Señora de los Remedios en Toledo.
Asimismo, no se alcanza a comprender que si las autoridades del Estado español en 1919, bajo la monarquía constitucional, hubieran creído posible que el Colegio se incorporase a su estructura administrativa del Estado español o incluso al patrimonio de la Corona, no lo hicieran.
No podían hacerlo porque el Colegio de Bolonia y sus bienes ni proceden ni han pertenecido nunca al Estado español ni tampoco a la Corona, siendo igualmente evidente que la institución no tiene presencia alguna en España.
La insistencia del Ministerio, o de quien al Ministerio empuja, para buscar una vía que justifique una publicación del patrimonio albornociano seguramente explica la consulta al Consejo de Estado, esperando que dictamine que una entidad y un patrimonio privados que operan en un país extranjero pueden acabar bajo control y disposición del Gobierno.
Esto tiene técnicamente un nombre.
Téngase en cuenta, por último, que el Colegio de Bolonia y sus bienes no se refieren en la ley de 12 de mayo de 1865, sobre el patrimonio de la Corona, que en sus artículos 29 y 30 previó, ni más ni menos, una organizada y cualificada comisión para realizar el inventario del patrimonio de la Corona.
El Colegio tampoco estuvo en el catálogo de bienes de la ley de 26 de junio de 1876, de patrimonio de la Corona, ni bajo la ley de 7 de marzo de 1940, sobre patrimonio nacional, y menos en la vigente ley 23/1982, de patrimonio nacional.
El Colegio nunca estuvo adscrito al patrimonio de los reyes de España ni bajo el ámbito de aplicación de la Ley General de Beneficencia de 1849. No es resultado tampoco del ejercicio del derecho recogido en el artículo 34 de la Constitución de 1978 ni ninguna otra anterior que le sea asimilable.
Tampoco estuvo nunca sometido a la ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones. Ni, menos aún, a la siguiente y actualmente vigente ley 50/2002, de diciembre, de fundaciones.
Estamos ansiosos por leer lo que el Consejo de Estado pone próximamente por escrito.
*** Juan J. Gutiérrez Alonso es excolegial.