La reciente visita del rey emérito a España ha puesto de actualidad la valoración jurídica de su proceder, dándonos así la ocasión de analizarlo.
Cabe recordar que el rey emérito no tiene pendiente en España ninguna causa penal y que no ha sido declarado culpable de ningún delito. Como tampoco tiene cuentas pendientes con la hacienda pública española.
Respecto de esto último, es sabido que, después de abdicar de la corona, presentó sendas “declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo” al amparo de lo previsto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria. Esta norma no tiene naturaleza sancionadora y se han acogido a ella miles de contribuyentes de toda clase y condición, considerando, antes de que la hacienda pública se lo requiriera, que si no lo hacían, su situación fiscal corría el riesgo de ser revisada y sancionada. En función del tiempo trascurrido desde que se produjo la situación fiscal que se regulariza al amparo del citado artículo 27 de la Ley General Tributaria, se deberán satisfacer los oportunos recargos y, en su caso, intereses de demora. Las sospechas difundidas de que la inacción de la Hacienda Pública haya posibilitado la regularización fiscal del rey emérito no han sido hasta ahora judicialmente estimadas, y en tanto esta situación no se revierta, no han de ser tomadas en consideración.
El comportamiento del rey emérito antes de serlo no ha sido objeto de investigación porque, como es sabido, la Constitución Española (en adelante, CE) dispone, en el apartado 3 de su artículo 56, que “la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Sin poder realizar aquí un análisis exhaustivo del texto reproducido ni del conjunto de lo prescrito en ese artículo, un sector de la doctrina penalista considera que la genérica referencia al rey en el texto constitucional trascrito fundamenta su interpretación en el sentido de que la no sujeción a responsabilidad cubre también al rey emérito. Ello es así porque la interpretación propia del derecho penal propugna que se haga siempre en favor del reo, y como dicho texto no contempla todas las posibilidades de ostentar el título de rey, actualmente la exoneración de la responsabilidad debe aplicarse también a los Eméritos.
La interpretación que se acaba de exponer no oculta la evidencia de que el artículo 56 CE debió de ser -y ha de serlo aún- objeto del consiguiente desarrollo y concreción legal; porque, obviamente, carece de sentido exonerar de responsabilidad cualquier comportamiento Real ajeno al estricto desempeño de las tareas específicas de la corona. Esa non nata norma legal debería ser, en todo caso, la que esclareciera el alcance “subjetivo” de la exoneración de la responsabilidad, determinando si la misma alcanza o no a los reyes que tengan la condición de eméritos; aunque, lo razonable sería, sin duda, adecuar esa responsabilidad a su papel institucional. Pero, en tanto no se lleve a cabo esa concreción legal, resulta obligado atenerse a la interpretación más avanzada en materia penal, que es, como ya se ha dicho, la más favorable al reo.
La ausencia del demandado desarrollo legal es responsabilidad de los gobiernos y parlamentos posconstitucionales, en cuanto titulares del poder político y legislativo. Poderes que no ostenta el rey, a quien se asigna exclusivamente un papel representativo, moderador y de arbitraje, de acuerdo con el apartado 1 del mismo artículo 56 CE.
Ha habido quien ha equiparado la no previsión del estatus jurídico del rey emérito con el del Papa Benedicto XVI, igualmente emérito, como es sabido, y al que, salvo mejor opinión, no se le puede negar la condición de infalible.
Alejandro Menéndez Moreno es catedrático emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid