No sólo el que compra... el vendedor de 'ropa usada' también debe tributar al Fisco
Las plataformas de compraventa de objetos de segunda mano han despertado en muchos ciudadanos 'el gustillo' por lograr unos ingresos vendiendo aquella lámpara de boda que no hemos sacado de la caja, las botas de montar a caballo, la mantelería de la abuela, la playstation... Esta práctica cada vez más usual tampoco ha dejado indiferente a Hacienda.
19 junio, 2018 04:00Muchos se acordarán de la que se lio cuando el entonces ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, manifestó que las compras por internet entre particulares también pagaban impuestos. El debate surgió a consecuencia de una respuesta de Tributos a la compra de objetos de segunda mano por Wallapop. En dicha contestación se aclaraba la fiscalidad que debía soportar el comprador.
El que compra, al tratarse de un producto de segunda mano no tiene IVA, pero sí ITP, aclararon. Las comunidades autónomas son las encargadas de recaudar este tributo, así como de establecer el gravamen sobre la base imponible. En el caso de que éstas no regularan, existen unas normas generales que son: el 6% a la transmisión de inmuebles y el 4%, si se trata de la transmisión de bienes muebles. Ese sería el tipo mínimo, pero hay CCAA que lo elevan hasta el 8%. Además, algunos gobiernos regionales han fijado un tipo del 8% para cuando la compraventa es de antigüedades y objetos de arte.
El caso que aborda ahora la Dirección General de Tributos, en una sentencia fechada el 9 de abril de este año, es el del vendedor. En concreto, lo que plantea el consultante es cómo tributa la venta en el IRPF de ropa de su propiedad adquirida en los años 80 y 90.
Puesto que la venta se realiza en el ámbito particular y no en el desarrollo de una actividad económica, da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. La ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
En este sentido, puntualiza Tributos, para calcular el valor de adquisición hay que tener en cuenta el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes, excluidos los intereses. Normalmente, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
Respecto al valor de transmisión, éste será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado. De éste se deducirán gastos y tributos. Si el importe de la transmisión resultase inferior al precio de mercado, se tomará el de mercado
Si al realizar el cálculo resultase una pérdida patrimonial, según el criterio que Tributos viene manteniendo en consultas anteriores,¿no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo¿ en la medida en que la pérdida de valor venga dada por su utilización normal.
No será nada fácil poder demostrar el valor de adquisición de unas prendas adquiridas en la década de los 80 y 90. A la vista de tal dificultad, Hacienda establece que ¿en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa¿. A los órganos de gestión e inspección tributaria les corresponderá la valoración de las pruebas que se aporten.